Sentencia nº 1092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN EL VIGÍA PORRAS DE ROA.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.A.R.J., representado judicialmente por los abogados L.J.C. fuentes y R.A.M.V., contra la sociedad mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., representada judicialmente por los abogados R.C.S.S., J.C.C.R. y R.A.C.G.; el Tribunal Vigésimo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública y contradictoria el diecinueve (19) de noviembre de 2015 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DEFECTO DE FORMA -Unico-

De conformidad con el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia incongruencia negativa.

Refiere la demandada recurrente, que ejerció recurso de apelación contra el fallo de primer grado de jurisdicción, a fin de subsanar el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en que incurrió el juzgado a quo al no otorgar valor probatorio a la instrumental que cursa al folio 316 de la Io pieza, marcada con la letra "N", de cuyo contenido se desprende que el salario del actor "iba ser cubierto con dinero de la compañía, pero a través de los colectores en cada entrada al terminal de San Carlos estado Cojedes"; sin embargo, el juez de Alzada al valorar la referida instrumental estableció que de su contenido no se evidencia el pago del salario al actor, puesto que el documento idóneo lo constituyen los recibos de pago, cuya carga probatoria corresponde al patrono.

Arguye que con esta conducta el Juez de Alzada violentó el principio de la "Primacía de la realidad de los hechos" previsto en los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, "aun cuando el demandante señala que percibía de manos de los colectores una cantidad de dinero, es más fácil aceptar el hecho de que el (sic) demandado (sic) no entregaba un recibo, para ordenar pagar nuevamente un salario, que ya fue pagado", lo cual resultó determinante en el dispositivo, motivo por el que solicita sea declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado.

Para decidir, se observa:

De la lectura detallada del escrito recursivo, se desprende que la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia el vicio de incongruencia, recurrible en casación bajo el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, y no bajo el numeral 1 como erróneamente argüyó la recurrente; sin embargo esta Sala, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer la denuncia planteada.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte, el artículo 243, numeral 5, eiusdem, exige que toda sentencia debe contener 'decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia', disposición que establece el principio de "congruencia del fallo'''' que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

Así pues, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. En este sentido, esta Sala de Casación Social según sentencia № 1156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Y.I.C.M., contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo № 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: R.J.M. contra Consorcio Ghella), en la que estableció que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos, a saber: 1) la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de íiextrapetita,\ cuando se otorga algo distinto de lo pedido; 2) y la modalidad de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetito".

En el caso sub examine, lo delatado por la parte demandada es la modalidad de incongruencia negativa, toda vez que, a su decir, el sentenciador de Alzada, la condenó al pago de "salarios retenidos1" cuando de la instrumental marcada con la letra "N" resultó probado que el pago del salario del actor, era sufragado por la empresa con cargo a la contribución de los "colectores de unidades del transporte", lo que a juicio de la demandada, infringe el principio de "primacía de la realidad sobre las formas".

De la lectura detallada del escrito liberar, se aprecia que el ciudadano R.A.R.J., alegó que ingresó a prestar sus servicios como "Colector" a la empresa demandada en fecha 3 de febrero de 1984 hasta el 30 de abril del año 2002, percibiendo un salario conforme a los términos de las cláusulas décima primera y decima cuarta, mas una comisión cuyo quantum era fijado por la empresa. Sostiene que a partir del Io de mayo de 2002 fue desmejorado de su cargo y pasó a ejercer funciones de "Oficinista" hasta el 12 de julio de 2012, oportunidad en la que participó su retiro voluntario. Aduce que en dicho cargo la empresa incumplió con el pago del salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

La parte demandada, en el acto de contestación, negó los hechos alegados por el actor; sin embargo, su apoderado judicial en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, afirmó:

(...) que el actor era oficinista porque es el cargo más parecido al que él ocupo, que era despachador desde hace 10 años, porque inicialmente él fue contratado como colector de unidad autobusera, pero a través del tiempo no se trató de una relación ininterrumpida, se hicieron cortes, se le pagaron sus prestaciones sociales, se desincorporó del seguro social. En el año 1.998 se desincorpora, se incorpora en el año 1.999 y luego en el año 2012 se reincorpora en mayo de ese mismo año 2012, se reincorpora como despachador.

(...) que el pago del salario de los despachadores era efectuado por los colectores y su monto dependía el aporte.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo, tendrá el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En el caso sub examine, corresponde a la parte demandada demostrar el

cargo ocupado por el actor, el carácter ininterrumpido del vínculo laboral, el salario percibido por el trabajador y el pago de los conceptos reclamados. A los fines de demostrar el pago del salario, la empresa demandada promovió la instrumental marcada con letra "N", contentiva de original de Comunicado de fecha 29 de abril de 2002, suscrita por el trabajador, cuyo contenido es del siguiente tenor:

AUTOBUSES DE BARENAS C.A. (Omissis)

Valencia, 29 de abril de 2002.

Por reunión efectuada el 29 de abril del año en curso, los Directivos de AUTOBUSES DE BARINAS C.A., se acordó que a partir del Io de mayo, la empresa contará con dos despachadores en el Terminal (sic) de Pasajeros (sic) de San Carlos, siendo los señores (...) R.R., al igual ratificar las siguientes condiciones.

  1. - contarán con un pago de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5000,00), los cuales serán cancelados por los colectores de cada unidad de toque y patio ida y regreso. (No percibiendo prestaciones sociales).

  2. - El horario de los mismos será el siguiente: Turno de Mañana (sic) 4 a.m. a 12 m Turno de la Tarde (sic) 12 m a 8 p.m.

  3. carro de patio paga por salida.

  4. - los despachadores deberán dar un recibo por dicho pago.

(Omissis)

Por su parte, el fallo recurrido, ordenó el pago de salarios retenidos con fundamento en que: a) que el acta per se no demuestra que la empresa demandada en el período comprendido del Io de mayo de 2002 al 12 de julio de 2012, cumplió con el pago del salario conforme a los términos de la cláusula décima tercera del Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, a razón del salario mínimo nacional más un recargo del uno por ciento (1%); b) el contenido de la instrumental en referencia, resulta contradictoria con los pagos efectuados por la empresa por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) en los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que cursan agregados a los folios 317 al 323 de la Io pieza, cuyo cálculo se efectuó únicamente con base en el salario mínimo vigente para cada ejercicio fiscal decretado por el Ejecutivo Nacional; y c) resulta inconstitucional, en virtud de que atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En razón de lo expuesto, colige esta Sala la congruencia del fallo entre lo alegado por el actor en su escrito libelar y lo argüido por la parte demandada; razón por la que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada en lo que respecta al ejercicio del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión, la Magistrada Dra. M.C.G.,

por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2015 Años: 205° de la Independencia y

156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

M.M.T.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_

____________________________

M.E.P.

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