Sentencia nº 614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2000

Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante memorándum de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 6 de julio de 1999, por los abogados J.M.F. y O.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.359 y 8.014, respectivamente, actuando en representación del ciudadano General de Brigada (GN) R.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.350.195, contra la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial, en fecha 10 de abril de 1999, mediante la cual decretó auto de detención al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales en grado de continuidad; orden de pagos ilegales por medio de comprobantes indebidos; abuso de autoridad y agavillamiento.

En fecha 28 de enero del año 2000, se designó Ponente al Magistrado H.P.T..

En fecha 24 de febrero del mismo año, se reasignó la Ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 7 de abril del año 2000, esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo.

En fecha 10 de mayo del año 2000, esta Sala acordó que se acumulara a la presente causa, la contenida en el expediente N° 00-0229 –nomenclatura de esta Sala- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron el abogado L.B.R., el ciudadano Coronel (GN) U.J.S., los abogados O.A.C. y S.A., defensores del ciudadano General de Brigada (GN) R.A.R.M.. En esa misma oportunidad, la Sala declaró sin lugar el amparo interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente en la mencionada audiencia.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito, y a tal efecto observa:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Presentan los accionantes una serie de consideraciones a fin de fundamentar su acción de amparo, que pasa este máximo Tribunal a narrar de la siguiente manera:

El 25 de marzo de 1999, fue detenido en su residencia por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, el ciudadano General de Brigada (GN) R.A.R.M..

El 26 de marzo de 1999, fue detenido igualmente por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, el ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S., en relación con el proceso que se le seguía ante la Corte Marcial, al General de Brigada (GN) R.A.R.M..

El 10 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial, decretó auto de detención al ciudadano General de División (GN) R.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, en grado de continuidad; orden de pagos ilegales por medio de comprobantes indebidos; abuso de autoridad y agavillamiento. Igualmente decretó auto de detención al Coronel (GN) J.U.J.S., por la presunta comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de continuidad; abuso de autoridad y agavillamiento.

El 6 de julio de 1999 y el 2 de agosto del mismo año, los abogados J.M. y O.A.C., actuando en representación del General de Brigada (GN) R.A.R.M. y el abogado L.B.R., actuando en representación del Coronel (GN) J.U.J.S., ejercieron ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional, en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial, en fecha 10 de abril de 1999, mediante la cual decretó auto de detención a sus representados, por considerar que la jurisdicción militar era incompetente para conocer de la presente causa, bajo el argumento de que los delitos que se les imputan corresponderían ser conocidos por los tribunales de salvaguarda del patrimonio público.

Los solicitantes coinciden en que la referida decisión les violó su derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, toda vez que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial, no actuó sujeto a su ejercicio jurisdiccional, en razón de la naturaleza de los delitos que le imputan a sus representados. Además estiman lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto los mismos no pueden existir “sin la existencia del juez institucionalmente establecido para que canalice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del imputado...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado anteriormente, los accionantes invocan como fundamento de sus acciones de amparo constitucional la violación de sus derechos a ser juzgados por sus jueces naturales, a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial era incompetente para conocer de los delitos por los cuales se les dictó auto de detención, correspondiéndole el conocimiento de los mismos a los tribunales con competencia en materia de salvaguarda del patrimonio público.

Ahora bien, esta Sala a los fines de ilustrar la presente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:

“...El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate...”

A su vez el ordinal 3º del artículo 123 del mismo Código Orgánico establece:

La jurisdicción militar comprende...

3º Los delitos comunes cometidos por los militares en cuarteles, guarniciones, escuelas y establecimientos militares, almacenes de las Fuerzas Armadas, oficinas militares y cualquiera otro establecimiento militar, en funciones militares, en acto de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas...

.

De acuerdo con estas disposiciones, rige el principio general de que los miembros de las Fuerzas Armadas están sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, cuando cometan delitos comunes, salvo que para el momento de la perpetración de dichos delitos, se encuentren en ejercicio de una función militar, en acto de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas, caso en el cual el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción militar.

Ahora bien, en el caso traído a consideración de esta Sala, se constata la orden de apertura de una averiguación sumarial al General de Brigada (GN) R.A.R.M. y al Coronel (GN) J.U.J.S., por presuntas irregularidades presentadas, respecto del primero, durante su gestión al frente de la Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional de Venezuela, la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación y el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, y el segundo, durante su gestión como Jefe de la División de Administración y Logística del referido Comando, averiguación que ameritó la detención judicial de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, en grado de continuidad; orden de pagos ilegales por medio de comprobantes indebidos, abuso de autoridad y agavillamiento.

De lo anterior se constata, que el caso de autos trata de un presunto hecho delictivo, cometido por militares activos, en ejercicio de una función militar, por lo que de conformidad con lo establecido en el referido ordinal 3º del artículo 123 del Código de Justicia Militar, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal militar, por lo que se declara competente para seguir conociendo de la causa a la Corte Marcial.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe colegirse en el caso de autos, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Marcial, al entrar a conocer de la presente causa, no se extralimitó en sus atribuciones ni en sus funciones, toda vez que estaba haciendo uso de una competencia que le fue concedida y autorizada por la ley, a saber, por el Código de Justicia Militar, de lo que se concluye que no fue vulnerado el principio constitucional del juez natural de los accionantes.

Con respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, denunciados por los accionantes como consecuencia de haber sido juzgados por un tribunal incompetente, esta Sala estima lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 2 de junio de 1998, en cuanto a la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, determinó lo siguiente: "… ha de entenderse como la posibilidad cierta de obtener justicia del tribunal competente en el menor tiempo posible, previa realización, en la forma y oportunidad prescrita por la ley, de aquellos actos procesales encaminados a hacer efectivos los derechos de la persona". En consecuencia, el juez natural pasa a ser premisa fundamental para la cabal realización de una defensa plena y la verdadera existencia de un debido proceso. Por tanto, en el presente caso resulta improcedente alegar la violación de estos derechos, toda vez que el proceso judicial que se le sigue a los accionantes a través de la jurisdicción militar, la cual, como ya está determinado, es la competente para conocer y decidir el presente juicio, les da la oportunidad de contradecir, de ser escuchados y además de poder aportar y controlar medios probatorios y ejercer los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios que la ley les ofrece para la impugnación de las sentencias que consideren les perjudique.

En consecuencia, entendido como está que la violación constitucional es una condición sine qua non de procedencia de toda acción de amparo constitucional y visto que en el presente caso no fueron violados ninguno de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, esta Sala declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos General de División (GN) R.A.R.M. y el Coronel (GN) J.U.J.S., en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte M. deV., en fecha 10 de abril de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

H.P.T.

Magistrado,

José M.D.O.

Magistrado,

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0139

IRU/rln/rtt

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 7 de abril de 2000, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0139

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