Decisión nº PJ0422010000022 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida De Suspención Del Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2009-000015

Asunto principal: KP02-A-2009-00048

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAUSA: ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDANTE: R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio titular de la C.I. Nº 4.374.270.

APODERADA DEL DEMANDANTE: M.M. FENÁNDEZ M., IPSA Nº 29.350.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADOS DEL DEMANDADO: A.R. IPSA Nº 104.252.

En fecha 28 de octubre del año 2009, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada por la parte recurrente.

Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose desierto dicho acto, en virtud que no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, considera el Tribunal necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 173-08, de fecha 16 de abril del año 2008, punto de cuenta Nº 004, consistente en la declaratoria de tierras ociosas incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, recaído sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Soberana, ubicado en el Sector El Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Hacienda San José con carretera vieja vía Yaritagua de por medio; Sur: Hacienda Bureche, Finca Papelón y Caserío La Choriza Este: Finca Papelón con Carretera vía Caserío Papelón-La Choriza y Oeste: Hacienda Bureche, con una superficie de Veintisiete Hectáreas con Seis Mil Doscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (27 Has con 6.298 m2); desprendiéndose de cuyos alegatos, que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.

Por otra parte, además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:

El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de dicha medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio titular de la C.I. Nº 4.374.270, representado por su apoderada judicial la Abogada M.M. FENÁNDEZ M., IPSA Nº 29.350., en el juicio contentivo de una ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoada en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 173-08, de fecha 16 de abril del año 2008, punto de cuenta Nº 004, consistente en la declaratoria de tierras ociosas incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, recaído sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Soberana, ubicado en el Sector El Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Hacienda San José con carretera vieja vía Yaritagua de por medio; Sur: Hacienda Bureche, Finca Papelón y Caserío La Choriza Este: Finca Papelón con Carretera vía Caserío Papelón-La Choriza y Oeste: Hacienda Bureche, con una superficie de Veintisiete Hectáreas con Seis Mil Doscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (27 Has con 6.298 m2).

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/lgs.

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