Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-0001752.-

PARTE ACTORA: R.A.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-2.768.415.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogados A.F. LENTINO M, EDGAR A RODRIGUEZ Y, INDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ y C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.954, 109.314, 125.514 y 131.031, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SORON 2 TRANSPORTE, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el número 89, Tomo 650 A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YLENY DURAN MORILLO y V.D.V.G.F. inscritos en el IPSA bajo los números 91.732,7 y 93.239 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22 de enero de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó la relación laboral en fecha 05 de septiembre de 2005, hasta el 14 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido, desempeñándose como conductor de grúas, devengando una remuneración de Bs. 2.000 mensuales salario base más Bs. 2.000, por concepto de comisiones dado que cobraba el 30% adicional salario base por cada viaje realizado, lo que constituye un salario integral de Bs. 4.000.

Que no se le ha cancelado las vacaciones, adeudándole las vacaciones y su respectivo bono vacacional del año 2006, 2007 y las del año 2008 fraccionadas.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 182 días

Preaviso 30 días

Indemnización por despido 60 días

Indemnización sustitutiva preaviso 60 días

Vacaciones vencidas 2006 15 días

Vacaciones vencidas 2007 16 días

Vacaciones fraccionadas 2008 11,33 días

Bono vacacional vencido año 2006 07 días

Bono vacacional vencido año 2007 08 días

Bono vacacional fraccionado 2008 06 días

Utilidades fraccionadas 2008 05 días

Salarios dejados de percibir 205,33 días

Que por concepto de retenciones realizados sin justa causa la cantidad de Bs. 25.200

Que reclama la totalidad de Bs. 75.576,65.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Que el actor ingreso a prestar servicios como chofer en fecha 30 de agosto de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2007, fecha última que sufrido un accidente automovilístico.

Que su labor consistía en remolcar vehículos, cuyos servicios derivan de las diferentes compañías de seguros.

Niega que el último salario integral devengado haya sido de Bs. 4.000 siendo el último salario promedio variable la cantidad de Bs. 2.140, en el cual se le da al trabajador el 30 % del valor del servicio.

Niega que la relación haya terminado por despido en fecha 14 de enero de 2008, por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2007, cesaron las actividades derivadas del accidente en el que incurrió el actor.

Niega que se le haya retenido cantidad alguna de dinero por viaje, por un monto de Bs. 9000 mensuales y que multiplicado según su decir por 28 meses de trabajo arroje un total de Bs. 25.200.

Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por indemnizaciones por despido.

Niega que se le adeude la cantidad de 182 días de antigüedad, para un total de Bs. 27.376,65 suma errada toda vez que no esta determinada la suma aritmética la cual no se equipara a la realidad del salario.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 22.763,30.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, quedo admitida la relación laboral, quedando controvertido el tiempo de servicio prestado, el salario devengado, la naturaleza del despido.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 41 al 43 del expediente, referidas autorización para transitar por todo el territorio nacional con el vehículo propiedad de la compañía Sorondo 2 Transporte C.A y autorización por parte de la Compañía de Seguros a la compañía Sorondo 2 Transporte C.A., este Tribunal la desestima por cuanto la demandada reconoce la relación laboral, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

A los folios 44 al 45 del expediente, referidas a reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Al folio 46 del expediente, referida a constancia de trabajo expedida en fecha 22 de febrero de 2007, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que devengaba un salario para dicha fecha entre Bs. 1.300 a Bs. 1.500 mensuales.

A los folios 47 al 63 del expediente, referidas a recibos de pagos de peajes, gastos de gasolina y copias de tarjetas de talleres mecánicos, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.

Testimonial del ciudadano S.N.A., el cual no hizo acto de presencia por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 71 al 136 del expediente, referidas a relaciones de traslados y los gastos del accionante, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la mismas son demostrativas de los traslados realizados por el actor y el monto percibido correspondiente al 30%.

A los folios 137 al 142 del expediente, referidas a expediente signado bajo el número 4363, contentivo del accidente emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, unidad Especial nro 1, Región Guayana, Estado Bolívar, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa que en fecha 19/11/2007 el actor sufrió un accidente en el vehículo asignado.

A los folios 143 al 146 del expediente, referidas a fotografías, este Tribunal la desestima, por cuanto no consta en autos la autoría de este medio de reproducción audiovisual, motivo por el cual no le son oponibles a la parte actora. Así se establece.

A los folios 147 al 174 del expediente, referidas a facturas relacionadas con las reparaciones al vehiculo Chevrolet marcas 097-XHY, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

De acuerdo a como fue contestada la demanda, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada.

Es así, que pasamos a revisar en primer lugar el tiempo de servicio prestado, tomando como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por la demandada 30-08-2005, puesto que es anterior a la alegada por el actor, siendo la empresa demandada quien lleva los registros de ingresos, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, de las documentales se evidencia que la parte demandada probo la fecha que alega, mientras que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento que soporte la fecha aportada por ellos, por lo que se toma como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 19-11-2007, para un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 19 días.

En cuanto a la causa o motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte demandada probo sus argumentos, lo cual era su carga, por su parte la parte actora no demostró despido invocado, al igual que no demostró la fecha de culminación alegada, por lo que se establece que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, considerando que no proceden las indemnizaciones reclamadas con ocasión a un despido injustificado. Así se decide.

Referente al salario, la demandada logró probar el salario invocado, por lo que se tiene este como cierto que el salario aportado a razón de Bs. 2.140,00 de último salario promedio mensual, debiendo tomar el experto los salarios aportados en las pruebas cursantes a los 71 al 136, las cuales no fueron impugnadas, debiendo promediar el experto los pagos de los viajes realizados en cada mes para obtener el salario promedio de cada mes, para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario promedio devengado en cada mes correspondiente, lo cual arroja la alícuota respectiva. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario promedio devengado en cada mes correspondiente, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario promedio diario, para obtener el salario promedio diario integral de cada mes. En cuanto a la antigüedad, se tomaran los salarios estimados anteriormente, se realizaran los cálculos bajo los parámetros previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes según el salario promedio integral de cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando procedentes la antigüedad a razón de 115 días de salario integral, más 2 días adicionales más sus intereses, y Así se decide.-

En cuanto al reclamo del pago de la retención supuestamente realizada por la parte demandada, la parte actora no logro demostrar el origen de tal retención, es decir, no aportó pruebas al expediente que permitan formar la convicción que por parte de la empresa demandada se realizó alguna retención indebida sobre su salario y demás conceptos, en consecuencia, se niega este concepto, de igual forma, la parte actora reclama una indemnización por encontrarse amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual no aplica para el presente caso, dada la labor desempeñada y el salario devengado, y Así se decide.-

Determinado lo anterior, se consideran procedentes los siguientes conceptos, vacaciones vencidas año 2006 a razón de 15 días, vacaciones año 2007 a razón de 16 días y la fracción 2008 a razón de 3,08 días, bono vacacional vencido año 2006 a razón de 7 días, bono vacacional vencido año 2007 a razón de 8 días y la fracción 2008 a razón de 1,64 días, en consecuencia se ordena el pago de los mismos, los cuales serán cancelados con el último salario promedio mensual a razón de Bs. 2.140,00, cuyas estimaciones serán realizadas por el mismo experto que designe el tribunal que va a ejecutar, debiendo dividir el salario promedio mensual entre los 30 días del mes para obtener el salario diario y estimar los conceptos antes descritos en este párrafo, y así se decide.

Se acuerda la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades consideradas procedentes en este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.R. contra SORON 2 TRANSPORTE, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora de los siguientes conceptos: la antigüedad por 115 días, 2 días adicionales más sus intereses, vacaciones vencidas año 2006 15 días, vacaciones año 2007 16 días, y la fracción 2008 3,08 días, bono vacacional vencido año 2006 7 días, bono vacacional vencido año 2007 8 días y fracción 2008 1,64 días, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 19-11-2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

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