Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 29 de noviembre de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 110, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y adjunto el expediente n° 5140 (nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad n° 4.126.980, asistido por el abogado E.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.670, contra “[l]a Sentencia y el proceso de ejecución y remate emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Mayo de 2005”.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el 9 de noviembre de 2006, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 4 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 2006, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano R.A.S., asistido por el abogado E.R.T., e interpuso acción de amparo constitucional contra decisión dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por obligación alimentaria sigue la ciudadana D.C.M.O., en representación de su menor hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano R.A.S..

El 18 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó la corrección de la solicitud de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el tribunal observó imprecisión respecto a la decisión judicial que pretende atacar por vía de amparo, instándosele para que aclare dicho punto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación so pena de declarar inadmisible dicha acción.

El 4 de octubre de citado año, el ciudadano R.A.S., debidamente asistido por el abogado E.R.T., presentó escrito en el cual expuso que el acto judicial contra el cual recurre en amparo es la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por la Sala de Juicio nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 5 de octubre de 2006, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 2 de noviembre del citado año siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de que al acto comparecieron las partes notificadas.

El 9 de noviembre de 2006, se publicó in extenso la decisión que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante alegó:

Que el 10 de febrero de 2005, en virtud de la demanda de obligación alimentaria interpuesta contra él por la ciudadana D.C.M., la cual actuó en representación de su menor hijo cuyo nombra se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoció ante el Sala n° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tener una deuda por concepto de pensión alimentaria de un millón setecientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.772.000,00) la que se comprometió pagar de la manera siguiente: novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) antes del 28 de febrero de 2005 y, ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 872.000,00) que sería cancelado mediante el pago de cuotas bimestrales; a razón de ciento cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 145.340,00) a partir de abril de 2005; acuerdo que fue homologado por el citado Tribunal el 15 de ese mismo mes y año.

  1. Que intenta el amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que acordó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29/08/2004 y decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de su propiedad.

Que el 8 de marzo de 2005, la ciudadana D.C.M. solicitó la ejecución del convenio, pidiendo su notificación para el cumplimiento voluntario, petitorio que fue acordado por el Tribunal el 14 de ese mes y año, por lo cual fijó un lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario, siendo materializado el 18 de marzo de 2005.

Indicó que el 13 de abril de 2005 compareció voluntariamente y consignó planilla de depósito efectuado en la cuenta de su hijo por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que cubría la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) de la inicial del convenio y el remanente de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) un abono al mes de marzo, teniendo como fecha límite el 28 de abril de 2005; asimismo, solicitó al tribunal mediara para poder retomar las relaciones con su hijo, con quien no tiene contacto desde noviembre de 1999 por impedimento de la madre del menor.

Que el 18 de abril de 2005, la ciudadana D.C.M. acudió al Tribunal para solicitar la ejecución forzosa del convenio, obviando el cumplimiento del acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal el 10 de mayo de 2005, fecha en la cual se decretó medida de embargo sobre bienes de su propiedad, sin tomar en cuenta que en los autos constaba, antes de la solicitud de ejecución forzosa, un pago realizado a favor de su menor hijo.

Alegó que la medida se acordó sin basamento alguno, pues dio por asentado que no había constancia en autos del cumplimiento voluntario del acuerdo de pago, y aunado a ello se habla de la ejecución forzosa de la sentencia de 29 de septiembre de 2004 cuando, lo que procedía era la ejecución del convenio de pago. Que todo esto confirma las irregularidades con que fue llevado el proceso.

Que en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 26 de septiembre de 2005 en donde se dejó constancia que carecía del patrocinio de abogado, y sin embargo el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inició y continuó con todo el proceso de ejecución el 3 de octubre de ese mismo año, en flagrante violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca estuvo notificado del proceso de ejecución forzosa, pues su última actuación fue la de 13 de abril de 2005 cuando por diligencia hizo un abono a lo pactado en el convenio de pago.

Que todos los actos subsiguientes a la consignación de la planilla de depósito fueron realizados a sus espaldas en violación de sus derechos, especialmente, el debido proceso, que ordena que toda persona debe ser notificado de los cargos, de acceder a las pruebas y a disponer de tiempo y medios necesarios para acceder a las pruebas.

Indicó que nuevamente es violentado su estamento jurídico por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al decretar embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad, embargo que fue materializado por el Tribunal Ejecutor de medidas el 19 de octubre de 2005, cuando procedió a embargar un inmueble de su copropiedad contrariando las normas de ejecución, específicamente el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ciudadana D.C.M., el 1° de noviembre de 2005 solicitó la continuación del proceso y se fijara un (1) solo cartel de remate, por ser embargo ejecutivo, ante lo cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto del 20 de diciembre de 2005 fijó oportunidad para el acto de nombramiento de peritos evaluadores y que una vez cumplida esta formalidad se procedería a ordenar la publicación del cartel de remate.

Que de dicho procedimiento nunca fue notificado, y todas las actuaciones se realizaron a sus espaldas en violación al debido proceso.

Denunció que la designación de los expertos se realizó en completa violación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De igual manera, el acto de justiprecio violó el artículo 556 eiusdem, que trata sobre la designación de los expertos por las partes, pues los peritos fueron nombrados por el tribunal de la causa, sin mediar la participación de las partes en conflicto, siendo un acto que inicialmente le corresponde a las partes.

Que se ordenó publicar el cartel de remate sin que las partes de mutuo acuerdo lo hubiesen decidido; no obstante, el Tribunal posteriormente el 9 de junio de 2006 “confesando su incorrecto proceder trata de enmendar la transgresión de la norma” establecida en el artículo 554 del citado Código Adjetivo Civil, que permite a las partes la potestad de decidir de mutuo acuerdo la fijación de un único cartel de remate.

En atención a lo expuesto, denunció como violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, el principio de la igualdad de las partes ante la ley y la obligación compartida e irrenunciable de ambos padres de criar, formar, educar y mantener a sus hijos.

En tal virtud, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restableciera la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de cumplimiento voluntario del convenio celebrado entre las partes.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada el 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es del siguiente tenor:

Ante los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en la aclaratoria se concluye que los derechos constitucionales presuntamente violados fueron, fundamentalmente, el debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de notificación del acto de ejecución forzosa y la ausencia de asistencia jurídica en sus actos procesales, situación que -según expresa el recurrente- vicia de nulidad no sólo el referido acto de ejecución forzosa sino también los actos subsiguientes, entre los cuales cuenta la materialización de una medida de embargo realizada por otro órgano jurisdiccional, un Juzgado Ejecutor de Medidas

Se observa también que la causa (juicio de alimentos) no estaba paralizada o suspendida, para que, por tal motivo, el Juzgado de Protección se viera en la obligación de notificar su continuación. Así, se desprende a los folios 49 y 51 que, una vez celebrado el convenio de pago, se estableció un lapso para el cumplimiento voluntario de diez días, el cual se ordenó notificar según auto de fecha 14 de marzo de 2005 que consta al folio 14.

Igualmente se evidencia de las actas del expediente que la notificación se produjo el 18 de marzo de 2005 siendo agregada en esa misma fecha la diligencia suscrita por el Alguacil.

El 18 de abril de 2005 la parte actora en juicio de alimento solicitó la ejecución forzosa por el incumplimiento del obligado en alimentos de los términos del acuerdo celebrado según se desprende de diligencia que corre al folio 55.

Declara el recurrente que en el proceso de alimentos hizo un abono el 13 de abril de 2005 ‘…cinco (5) días después de su pago en ejecución de cumplimiento voluntario’.

De lo expuesto se evidencian dos cosas: La primera, que el abono realizado por el obligado en alimentos se hizo extemporáneamente, pues el obligado, hoy recurrente, lo consignó fuera del lapso de los diez días otorgados por el Tribunal para la ejecución voluntaria. En segundo lugar, y esto lo fundamental, en esta causa de amparo, la estadía a derecho en los procesos judiciales se produce con el acto de la citación (art. 26 del CPC aplicable a la materia de niños y adolescente por disposición del artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia, la notificación realizada por el Juzgado de Protección para el cumplimiento voluntario el 18 de marzo de 2005 formalmente no era necesario, además, no lo prevé el artículo 524 del CPC, por lo que resulta inoficioso y contrario al principio de celeridad procesal realizar subsiguientes notificaciones.

Pero es más, cuando comparece el 13 de abril de 2005 ello constituye la materialización de su derecho a estar informado de los actos del proceso, situación que se corrobora cuando en su solicitud de amparo expresa que lo hizo ‘…en ejecución de cumplimiento voluntario’, es decir, que estaba en conocimiento que el juicio se encontraba en fase de ejecución voluntaria, lo que hace presumir que conoce igualmente los efectos de no cumplir espontáneamente lo que fue homologado por el tribunal, esto es, la posibilidad de que se proceda a la fase de ejecución forzosa.

Por lo tanto no es cierto que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente debía notificar al obligado en alimentos de la fase ejecutiva. Si al respecto observamos las normas del Código de Procedimiento Civil nos damos cuenta que no contiene disposición alguna que lo ordene. Por el contrario establece el artículo 526 ejusdem: ‘Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente se procederá a la ejecución forzosa’.

Pero además no sustenta el recurrente los motivos legales de tal alegación, pues de acuerdo al artículo 233 ejusdem la notificación se realiza para la continuación del juicio en los casos que indique la Ley, en consecuencia, la paralización o suspensión de la causa se produce sólo por motivos legales. […].

Por tanto, no habiendo un motivo legal expreso de paralización, la causa llevaba su curso normal y la parte demandada estaba perfectamente a derecho, por lo cual era innecesaria su notificación. En consecuencia las actuaciones realizadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente no vulneraron en modo alguno el derecho a la defensa del querellante, y así se declara.

Ahora bien, en todo caso la acción es inadmisible, aun cuando este Juzgado Superior lo admitió en la oportunidad correspondiente, actuación que realizó por no haberse percibido de manera manifiesta en dicha oportunidad la inadmisibilidad, lo cual no es óbice para que el Tribunal Constitucional, al analizar el fondo la causa, determinen las causales de inadmisibilidad, pues ante la duda rige el principio de que el juez debe dar acceso a la acción.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecido que el recurrente se encontraba a derecho, éste debió utilizar las vías judiciales ordinarias, que en el caso sub litis era el recurso de apelación contra la referida decisión y no la acción de amparo, pues ésta no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. La reiterada doctrina de nuestro M.T. ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede subvertir el orden procesal existente. En sentencia de 8 de agosto de 2003 la Sala Constitucional estableció: […].

Entonces, siendo que los vicios denunciados en la presente causa son de naturaleza legal el asunto escapa al control jurisdiccional del Juez de amparo. Permitir lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación de derechos y garantías constitucionales.

Ante las consideraciones expuestas es claro que la presente solicitud de amparo se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida para satisfacer su pretensión. Así se decide.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, no habiendo necesidad de notificar al accionante del auto dictado el 10 de mayo de 2005, se evidencia de la fecha de presentación de la acción de amparo, es decir, el 13 de septiembre de 2006, que ha transcurrido con creses el lapso de los seis meses previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la ley especial

.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. En atención a ello, se observa que ella en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República [salvo los Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo], la Corte Primera [y ahora Segunda] de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, dicho criterio permanece vigente de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirá por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, atendiendo a la decisión antes mencionada, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente la Sala estima necesario hacer alusión al hecho de que la parte actora ejerció recurso de apelación de manera tempestiva el 14 de noviembre de 2006, contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el Superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el expediente en la Alzada. No obstante, en el caso de autos la parte actora no consignó el escrito de fundamentos de la apelación, razón por la que esta Sala pasa a revisar la decisión sin enfoque de denuncia alguna.

Ahora bien, para decidir respecto a la apelación interpuesta, esta Sala observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas que efectivamente el 10 de febrero de 2005, el accionante y la demandante convinieron en el pago de una deuda por concepto de pensión alimentaria de un millón setecientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.772.000,oo) la cual el hoy accionante se comprometió pagar de la manera siguiente: novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) antes del 28 de febrero de 2005 y, ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 872.000,oo) que sería cancelado mediante el pago de cuotas bimestrales; a razón de ciento cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 145.340,oo) a partir de abril de 2005; sin perjuicio del pago de las cuotas mensuales establecidas como obligación alimentaria, de la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales ni de las cuotas extras establecidas “en el expediente 6938”, acuerdo que fue homologado por el Tribunal de la causa el 15 de febrero de 2005.

En virtud del decreto de cumplimiento voluntario que debía acatarse hasta el 7 de abril de 2005, y del cual el accionante fue notificado el 18 de marzo de 2005, éste procedió a consignar en el Tribunal el 13 de abril de 2005 un depósito bancario en el cual pagaba la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

El 18 de ese mes y año, la demandante ciudadana D.C.M., expuso: “[e]n virtud de que el obligado de autos ha sido contumaz en el cumplimiento voluntario del acuerdo homologado y sólo parcialmente ha cumplido con el mismo, lo que a su vez hace que se acumulen las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre (más la cuota especial); Enero, Febrero y Marzo 2005, lo que siempre creará la situación de que quede ilusa el cumplimiento de la obligación, solicito al tribunal ordene la ejecución forzosa de la sentencia y dicte medida de embargo sobre los derechos (50%) que el ejecutado tiene y posee sobre un inmueble […]”.

El Tribunal el 10 de mayo de 2005, acordó la ejecución forzosa y ordenó el embargo ejecutivo solicitado por la demandante.

Ahora bien, estima la Sala que efectivamente, el demandado hoy accionante, en principio, estaba a derecho en la causa visto que ésta nunca fue suspendida, no siendo aceptable el argumento de que no lo estaba porque su última actuación en la causa fue el 13 de abril de 2005, oportunidad en la cual pagó parte de la deuda (no constando en actas que posteriormente haya cancelado el resto de lo adeudado así como las pensiones de alimentos adeudadas).

Establecido ello así, observa la Sala que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo que sigue:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…]

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

[…]”.

La excepción prevista en el cardinal 4, señalado, referente al caso en que se pueda obviar la caducidad por estar involucrado el orden público, ha sido motivo de interpretación por esta Sala y, al respecto, en sentencia n° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y F.C. deD., señaló lo siguiente:

[...] la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

.

En virtud de lo expuesto, se constata que los derechos presuntamente violados sólo involucran la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Visto lo anterior, concluye esta Sala que el accionante pese a que estaba a derecho en la causa, éste solicitó la tutela constitucional contra la decisión del 10 de mayo de 2005, el 13 de septiembre de 2006, es decir, cuando había transcurrido excesivamente el lapso de caducidad establecido en la norma señalada supra, por tal razón, se confirma la decisión del a quo, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cuanto operó la caducidad para proponer la acción. Así se declara.

Por otra parte, el accionante impugnó el proceso de remate efectuado el 10 de agosto de 2006, que culminó con la adjudicación del bien a la ciudadana D.C.M. del 50% del inmueble rematado.

Al respecto, esta Sala en sentencia n° 3653 del 6 de diciembre de 2005, caso: E.M.B.A. deB., señaló:

Por otra parte, prevé el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Artículo 584. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria’.

La norma transcrita es clara, y en consecuencia, mal podría el solicitante en amparo, pretender por esta vía anular un proceso que cumplió con todas las instancias hasta llegar al acto de remate y la consecuente adjudicación en propiedad del inmueble al adquirente por esta vía, quien, además, obtiene todos los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueran dichos derechos principales, accesorios o derivados.

Concluye así la Sala, que la única vía posible para recuperar el bien adquirido en remate, salvo situaciones excepcionales que esta Sala ha señalado, era la acción reivindicatoria, la cual está concebida para garantizar la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios.

Sin embargo, ha reiterado la Sala que, aún cuando la norma es clara, no puede el juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales que pudiesen haber ocurrido en el proceso en relación con el remate, y, en caso de existir tales infracciones de derechos y garantías constitucionales que lesionen a alguien (parte o tercero), este acto no puede permanecer incólume (Caso: C.C.V.U., 23 de octubre de 2001)

Como se observa de la sentencia transcrita, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar la revocatoria del proceso de remate y posterior adjudicación del bien, en virtud de que dicho proceso que, sin prejuzgar sobre ello, pudo causar una lesión a sus derechos constitucionales no puede ser restablecido sin afectar la esfera jurídica de otro; pues su finalidad es ciertamente proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, y su principal característica es que sus efectos son restablecedores y no restitutorios, pues a través de ella no puede crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.

Siendo ello así concluye la Sala que lo expuesto por el accionante respecto al proceso de remate y la posterior adjudicación del bien, constituye una situación irreparable pues la propiedad y posesión de ese 50% del inmueble que poseía conjuntamente con la ciudadana D.C.M., le fue adjudicada a esta última, y conforme a los criterios asentados tal situación sólo podría ser subsanada acudiendo directamente a la vía ordinaria a través de la acción reivindicatoria, en tal virtud, la acción de amparo constitucional a este respecto, también es inadmisible conforme a las causales contenidas en los cardinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.S., asistido por el abogado E.R.T., contra la decisión dictada el el 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el proceso de remate.

En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos la decisión dictada el 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.S., asistido por el abogado E.R.T., contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el proceso de remate, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada el 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 06-1792

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR