Decisión nº 143 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, trece de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000905

ASUNTO : FP11-L-2010-000905

PARTE ACTORA: R.A.S.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.439.150.

APODERADOS: Ciudadanos JOSE DE J.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.544.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI; C.A, (C.V.G. ALCASA,) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo,

APODERADOS: ciudadanos Y.P.C.F., N.A.Q., YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A.F.V., CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, es recibido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por enfermedad ocupacional, interpuesto por el ciudadano R.A.S.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.439.150, representado por JOSE DE J.D. y/oJ.J.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.544 y 138.315, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. ALCASA representado por los ciudadanos Y.P.C.F., N.A.Q., YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F.M., R.G.S.B., L.A.F.V., CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.

En fecha 21 de Septiembre de 2010 se libró despacho saneador para corregir el libelo siendo subsanado en fecha 05 de Octubre de 2010; y en fecha 06 de Octubre de 2010, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada, C.V.G. ALCASA en la persona del ciudadano E.S. y/oO.R., en su condición de Presidente de la misma Y Gerente de personal, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica, la cual se materializó el 31 de Enero de 2011.

En fecha 26 de Octubre de 2010 el ciudadano R.S.B., en su condición de abogado de la empresa demandada consigna instrumento poder para que se le tenga como apoderado de la misma.

En fecha 25 de Mayo de 2011 el juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 06 de febrero de 2012, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes y en fecha 10 de febrero de 2012 da contestación a la demanda.

En fecha 06 de Marzo de 2012 se admitieron las pruebas de ambas partes y el tribunal fija oportunidad para la audiencia de Juicio para el 10 de Abril de 2012; luego de varios diferimientos de la audiencia de juicio, y del abocamiento del nuevo juez se realiza en fecha 11 de Marzo de 2012 la audiencia de juicio

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 23 de Enero de 1992, ocupando el cargo de Técnico Mecánico I, II y III, y que durante el ejercicio de su cargo estuvo expuesto a factores de contaminación, altas temperaturas, polvos y agentes químicos, tal como se evidencia de informe elaborado por el INPSASEL, según expediente BOL-11-IE-09-0976, en el cual dictaminó una certificación por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por discopatía degenerativa lumbar L5-S1; hernia discal L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo.

Manifiesta que la empresa realizó un informe sobre el puesto de trabajo identificado HOSO-I-085/98, que evidencia el incumplimiento de los artículos 53 y 60 de la LOPCYMAT.

Alega que el actor empezó a padecer de los siguientes síntomas: tos constante, dificultad para respirar, dolores de pecho y abdomen y dificultad para subir pendientes y escaleras, y motivado a ello fue llevado en varias oportunidades de emergencia a varios centro de salud y que estuviera de reposo, recibiendo tratamientos médicos para mejorar su estado de salud.

Alega que el trabajador fue desincorporado del trabajo en fecha 04 de Marzo de 2009 y el mismo fue certificado por el INPSASEL el 29 de Octubre de 2009 con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, distinguiendo las siguientes patologías: DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1; HERNIA DISCAL L5-S1 (COD.CIE10-M51.1).

Solicita que se indemnice al trabajador de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 130 LOPCYMAT; lucro cesante, daño moral y psicológico como consecuencia de la incapacidad derivada de la relación de trabajo.

Alega que para efectos de los cálculos se debe tomar como base de cálculo el siguiente salario: la cantidad de (Bs. 4.567,46) mensual, es decir la cantidad de (Bs. 152,24) diarios.

Solicita que se pague la cantidad de (Bs. 30.597,25) por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de (Bs. 383.666,64) por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La cantidad de (Bs. 55.567,06) por daños materiales. La cantidad de (Bs. 67.000,00) por daño moral. Igualmente solicita la indexación y estima la demanda en la cantidad de (Bs. 1.036.933,05).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos negados:

Niega que haya estado sometido a exposición prolongada de factores contaminantes, altas temperaturas, polvos y agentes químicos entre otros.

Niega que el actor haya prestado sus servicios en condiciones extremas.

Niega que como consecuencia de las condiciones que prestaba sus servicios, el actor haya comenzado a padecer problemas graves de salud.

Niega que el actor haya estado impedido de cumplir a cabalidad con las labores inherentes al cargo y que haya habido una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.

Niega que la demandada no se haya preocupado por resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que sus trabajadores deberían prestar sus servicios dentro de la empresa.

Niega que la demandada haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.

Niega que los supuestos dolores lumbares y dificultad para levantar peso que padecía el actor hayan sido como consecuencia de unas supuestas y negada condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo a la que estaba sometido.

Niega que en virtud de la terminación de la relación de trabajo al actor se le haya cercenado de continuar creciendo en el campo laboral y sin posibilidad de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Bolívar y Amazonas.

Niega que el actor se encuentre padeciendo de enfermedades ocupacionales de las siguientes patologías: discopatía degenerativa lumbar l5-s1, tratada quirúrgicamente de origen ocupacional.

Niega que el actor exhiba la condición de enfermo ocupacional dañando irreversiblemente su salud física y mental.

Niega que las supuestas enfermedades del actor hayan sido adquiridas o provengan del servicio mismo o con ocasión a la pretensión de sus servicios para mi representada dentro de sus instalaciones.

Niega que la enfermedad alegada como padecida por el actor sea como consecuencia de la exposición de manera continua y directa al medio ambiente de trabajo donde se desempeñaba como Técnico Mecánico.

Niega que el ambiente de trabajo de la empresa sea o haya sido hostil a la preservación de la salud física y mental de los operarios.

Niega que la empresa haya estado en conocimiento del estado de salud que alega el actor haber padecido.

Niega las supuestas enfermedades padecidas por el actor sean como consecuencia de la negligencia de la empresa.

Niega que la empresa sea o haya sido negligente en política de higiene y seguridad.

Niega que el daño alegado como sufrido por el actor sea irreversible o que haya estado sometido a un medio ambiente laboral que produjera las enfermedades por él alegadas.

Niega que la empresa haya incurrido en inobservancia de normas de rango legal, sublegal o constitucional, o que haya permitido que el hoy demandante laborara en condiciones adversas a las establecidas y que pudieran ocasionar daños en su salud.

Niega que la empresa esté obligada o deba pagarle al actor los conceptos demandados.

Niega que la enfermedad se producto de la conducta de la empresa o que sea por dolo culpa o negligencia.

Niega que la enfermedad sea haya generado de manera continua y permanente en el medio ambiente de trabajo de la empresa.

Niega que las supuestas enfermedades se haya colocado al trabajador en minusvalía laboral y moral, haciéndolo un ciudadano incompetente para realizar cualquier tipo de trabajo.

Niega que la enfermedad denunciada se deba a las condiciones de medio ambiente existente en el lugar de trabajo en los cuales el actor se desempeñó, o que sea producto de la negligencia e inobservancia de la empresa.

Niega que la empresa deba la cantidad de (Bs. 30.597,27) por indemnización del artículo 571 LOT; (Bs. 383.666,64) por concepto de indemnización del artículo 130 LOPCYMAT; (BS. 555.670,06) por lucro cesante; (Bs. 67.000,00) por daño moral.

Niega que la empresa no vele por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones medio ambiente del trabajo dentro de sus instalaciones, por cuanto dentro de la misma funciona el comité de higiene y seguridad industrial respectivo, quien tiene las funciones de vigilar las condiciones y medio ambiente de trabajo en la materia de la LOPCYMAT

Niega que los operarios estén expuestos de manera directa a los factores de riesgo de enfermedades de origen ocupacional.

Niega que el actor haya resultado afectado irreversiblemente en su salud por un cuadro de enfermedades de origen ocupacional.

Niega que la empresa haya actuado en forma negligente en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, por lo cual niega que la empresa tenga responsabilidad en el padecimiento de la enfermedad sufrida por el actor, ni por supuestos daños psicológicos o morales derivados de tal enfermedad por ello niega que este obligada o deba pagarle al actor indemnizaciones por enfermo ocupacional.

Niega que haya relación causa efecto entre las enfermedades y la exposición que dice haber sufrido por el impacto directo a los factores de riesgo en la salud.

Niega que la empresa haya realizado alguna conducta ilícita o culposa que haya ocasionado daños morales y materiales al actor.

Niega que estén presentes los supuestos para una responsabilidad civil por hecho ilícito.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que ocurrió la enfermedad. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el 26 de Julio del año 2005, prevé un lapso de prescripción de cinco (5) años en el caso de enfermedades o accidentes de trabajo; tal como se evidencia del artículo 9 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 9: las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

.

En cuanto a la interpretación de este artículo 9 de la LOPCYMAT, en aplicación de casos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, se presentaba la disyuntiva de cuál prescripción aplicar, si la prevista en la LOPCYMAT o la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Para ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G., en la sentencia número 1016 de fecha 30-06-2008, interpretó el lapso de prescripción de la siguiente forma:

…Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta S., indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Á.E.M., con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a:

(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

Por lo que le corresponderá a esta S. determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta S. concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Z., en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V.L. di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta S., como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por W. citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta S. en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta S. en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. D., en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta S. ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta S. considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, J., La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta S.- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a R. que “La ley tendrá efectos retroactivos –según R.- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta S. que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta S., tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

.

En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.S.D.S., fue el día 17 septiembre de 2010, habiéndosele diagnosticada la enfermedad en fecha 05-04-1993, y según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para ese momento, el lapso de prescripción era de dos (2) años contados desde la fecha de constatación de la enfermedad; es decir que para el momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26 de julio de 2005), ya estaba prescrita la acción por enfermedad profesional, pues desde el momento de la constatación de la enfermedad hasta le fecha de entrada en vigencia de la ley habían transcurridos 12 años, 3 meses, y 21 días, superando con creces el lapso de dos (2) años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; sin que la parte actora realizara algún acto que interrumpiera en ese lapso la prescripción alegada; por lo cual no era posible aplicar el lapso de extensión del tiempo de cinco (5) años previstos en la nueva ley de LOPCYMAT, pues a la fecha de entrada en vigencia la nueva ley ya la acción estaba prescrita sin que se hubiere realizada algún acto interruptivo de la misma.

Ahora bien, el demandante de autos demandó por enfermedad ocupacional y la norma sustantiva de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso en función del principio tempus regist actum, prevé en estos casos, en el artículo 62 un lapso fatal de prescripción de dos (2) años, contados desde el momento de la diagnosticación de la enfermedad; habiéndose verificado la misma en fecha 05-04-1993 tal como se evidencia de las instrumentales acompañadas a la inspección judicial realizada por este tribunal a los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 155 de la primera pieza del expediente. Habiendo transcurrido más de dos (2) años a la fecha que se verifica la prescripción.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la certificación de la enfermedad, 05 de Abril de 1993 hasta la fecha que se introdujo la demanda, 17 septiembre de 2010, transcurrieron mas de dos (2) años, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

PRESCRIPCION DE LA ACCION, intentada por Cobro de Enfermedad profesional, que demandara el ciudadano, R.A.S.D.S. en contra de “CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA)” como consecuencia de ello sin lugar la demanda.

SEGUNDO

No se condena en costas al trabajador de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

R., publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 13 días del mes de Marzo del año 2013. Años 202º y 154°.

El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

D.R.A.L. RAMO

El Secretario de Sala,

ABG. R.G.

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 10:46 a.m.

El Secretario de Sala,

ABOG. R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR