Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000873

PARTE ACTORA: R.A.Y.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MINELVIS MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: CARGOPORT LOGISTICS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.V., L.E.F.G.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA

Hoy, 10 de julio de 2008, siendo las 9:30 A.M. día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparece el ciudadano R.A.Y., titular de la cédula de identidad nº 4.612.907, demandante en el presente juicio, asistido por la abogada MINELVIS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 107.291, igualmente comparece por la demandada CARGOPORT LOGISTICS, C.A. la abogada L.F.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 29.034. De seguidas, instalada la audiencia, las partes manifiestan su voluntad de solucionar el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

“Nosotros, R.A.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.612.907, debidamente asistido por la abogado MINELVIS M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.987.095, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 107.291, en adelante identificados como EL TRABAJADOR; y por la otra, CARGOPORT LOGISTICS, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 2005, bajo el No 86, tomo 1073-A, Expediente No. 507.875, cuya única modificación estatutaria consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, registrada en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 67, Tomo 1145 A, igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Tomo 39-A-Pro, No. 11 del año 2005, en adelante CARGOPORT o EL PATRONO, indistintamente, representada en este acto por la abogada L.F.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 29.034, como apoderada judicial de CARGOPORT LOGISTICS, C.A., carácter éste que se evidencia en poder que corre inserto en el Expediente, en adelante denominados ambos LAS PARTES, con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, presentamos la siguiente TRANSACCION JUDICIAL, la cual es del siguiente tenor:

PRIMERA

Las bases acordadas por las partes, para la presente Transacción fueron las siguientes: 1. Respeto y consideración mutua. 2. Confidencialidad. 3. Transparencia y 4. Posibilidad de reuniones directas entre las partes.

SEGUNDA

ANTECEDENTES: EL TRABAJADOR manifiesta: a) Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil TRANSFERVEN, el día nueve (9) del mes de diciembre de 1988, con el cargo MARINO, en el cual se mantiene a la fecha. Igualmente manifiesta que en fecha primero (1º) de junio de 2005, por haber operado una Sustitución de Patrono, continuó prestando servicios para la Empresa CARGOPORT LOGISTICS C.A. b) Que desde su ingreso a trabajar con el patrono sustituido (TRANSFERVEN) y hasta la fecha no ha realizado ningún otro tipo de labor, bajo dependencia o ajenidad para personas distintas a los patronos señalados anteriormente. c) Igualmente EL TRABAJADOR declara que el cargo que ha venido ejecutando para los citados patronos corresponde a profesionales de la marina mercante - tripulación, y que las labores que siempre ha realizado son las propias de una marino mercante, e inherentes y conexas solamente con las propias actividades de los patronos mencionados y sin ninguna relación de conexidad o inherencia con terceras personas, clientes o no de estos patronos. d) EL TRABAJADOR reconoce que los patronos para los que ha laborado (antes mencionados), han realizado y realizan actividades de Transporte Marítimo para diferentes entidades, clientes o embarcadores, y no solamente para CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., pudiendo EL PATRONO ordenar a EL TRABAJADOR, realizar labores y embarcarse en buques distintos al buque en que está embarcado en la actualidad, sea éste propiedad o no de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., y realice o no transporte para esa empresa u otro cliente. e) EL TRABAJADOR reconoce y acepta que EL PATRONO es el armador naviero de los buques en que él trabaja, y que como empresario asume todas y cada una de las tareas y responsabilidades de una empresa naviera y de transporte marítimo, y no sólo el manejo del personal de a bordo. Es decir, su labor como empresario naviero no se limita, como erróneamente expuse en el libelo de demanda, a contratar al personal, pagar los salarios, suministrar los alimentos, los uniformes, equipos de seguridad, alojamiento y en fin todos los demás beneficios laborales.

TERCERA

OBJETO DE LA DEMANDA: El día 22 mayo de 2008, EL TRABAJADOR, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz una demanda en la que alegó que:

(OMISSIS)

(…) teniendo en cuenta el nuevo ajuste salarial logrado en el acuerdo de modificación de la Convención Colectiva, el referido bono no es acorde con lo que en realidad mi patrono debió pagarme, por ello, en aplicación de las aludidas disposiciones contractuales en concordancia con las normas legales que rigen la relación de trabajo, solicito el pago de las siguientes cantidades adeudadas por CARGOPORT LOGISTICS, C.A.:

1. Desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de agosto de 2004: Con un salario promedio mensual de Un Millón Doscientos Ocho Mil Trescientos Quince Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.208.315,00), por ocho (08) meses de trabajo, excluyendo dos (02) meses de descanso se obtiene la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 9.666.520,00). Al aplicar la nueva Convención Colectiva y el nuevo salario promedio mensual se obtiene la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.940.000,00). Lo cual representa un total de Veintitrés Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 23.520.000,00). A dicha suma se deben restar los montos percibidos en el mencionado período, obteniéndose como resultado que CARGOPORT me adeuda la suma de Trece Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 13.853.480,00), o lo que actualmente serían trece mil ochocientos cincuenta bolívares con 48/100 (Bs. 13.853,48).

2. Desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2005: Con un salario promedio mensual de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.782.914,00). Representando siete (07) meses, excluyendo dos (02) meses de descanso para obtener la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 12.480.398,00). Al aplicar la nueva Convención Colectiva y el nuevo salario promedio mensual se establece la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.940.000,00). Para obtener un total de Veinte Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.580.000,00). A esta cantidad se le deducen los montos percibidos por el trabajador, lo que da como resultado la cantidad adeudada de Ocho Millones Cien Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 8.100.000,00), actualmente, ocho mil cien bolívares (Bs. 8.100).

3. Desde el mes de mayo de 2.005 hasta el mes de mayo de 2.006: Devengando un salario promedio mensual de Un Millón Novecientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.991.464,00). Representando ocho (08) meses, excluyendo cuatro (04) meses de descanso para obtener la cantidad de Quince Millones Novecientos Treinta y Un Mil Setecientos Doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.931.712,00). Al aplicar la nueva Convención Colectiva y el nuevo salario promedio mensual se establece la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.940.000,00). Para obtener un total de Veintitrés Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 23.520.000,00). A esta cantidad se le deducen los montos percibidos por el trabajador, lo que da como resultado la cantidad adeudada de Siete Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.588.288,00), lo a la fecha de hoy, representa la cantidad de siete mil seiscientos bolívares con 30/100 (Bs. 7.600,30).

4. Desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de julio de 2006: Devengando un salario promedio mensual de Dos Millones Cuatrocientos Quince Mil Doscientos Treinta Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.415.230,00). Representando dos (02) meses, para obtener la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.830.460,00). Al aplicar la nueva Convención Colectiva y el nuevo salario promedio mensual se establece la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.940.000,00). Para obtener un total de Cinco Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.880.000,00). A esta cantidad se le deducen los montos percibidos por el trabajador, lo que da como resultado la cantidad adeudada de Un Millón Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.049.540,00) o mil cincuenta bolívares con 54/100 (Bs. 1.050, 54), actuales.

5. Días de Descanso: Recibida la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 375.000,00) correspondiente a los 125 días de descanso en tierra calculados a Tres Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00) diarios, los cuales corresponden al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.005 al mes de julio de 2.006, período en el cual no se encontraba amparado por ninguna convención colectiva. Al aplicar la nueva Convención Colectiva y el nuevo salario promedio mensual corresponde la cantidad de Siete Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00) diarios. Para obtener un total de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 875.000,00). A esta cantidad se le deducen los montos percibidos por el trabajador, lo que da como resultado la cantidad adeudada de Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00) es decir, quinientos bolívares (Bs. 500), al valor actual.

Cláusula Retroactiva: Finalmente se deduce la cantidad de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00) percibida por el trabajador durante su relación laboral en cuanto a la cláusula retroactiva, lo que da como resultado la cantidad adeudada de Veintiocho Millones Noventa y Un Mil Trescientos Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 28.091.308,00), según la demanda lo reclamado por mis compañeros de trabajo en su demanda, lo que a la fecha de presentación de esta demanda representa la cantidad de Veintiocho Mil Noventa y Un Bolívares con 40/100 (Bs. 28.091,40). Monto, correspondiente por concepto de ajuste y mejora salarial según lo establecido a la Cláusula 86 de la Convención Colectiva vigente.

Por otra parte, como lo expresa el demandante en el libelo, sus compañeros de trabajo en el año 2007, presentaron una demanda contra mi representada y con ellos, se convino un acuerdo para el pago de los conceptos demandados, sin embargo, esos trabajadores habían introducido “procedimiento previo a la demanda”, ante CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., alegando que su trabajo está circunscrito a las “unidades fluviales denominadas Buques de Acarreo, las cuales se encargan de transportar el mineral de hierro producido por C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el muelle de Ferrominera ubicado en la desembocadura del Río Caroní, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta la Estación de Transferencia anclada en un lugar ubicado en el M.C., conocido como Boca de Serpiente, en los límites territoriales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad & Tobago. En el referido escrito de “procedimiento previo a la demanda” continuaban en sus alegatos, señalando:

(OMISSIS)

(…) la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, COMPAÑÍA ANONIMA, para lograr ejecutar la labor descrita, y desde hace muchos años, ha empleado una serie de empresas operadoras o contratistas, quienes se encargan de todo lo concerniente al manejo del personal (…).

Unas de las últimas contratistas u empresas operadoras empleadas por la contratante, fueron las siguientes:

a) hasta el año dos mil cuatro (2.004), operó la empresa Transferven Martec, Compañía Anónima.

b) Hasta el año dos mil cinco (2.005), operó la empresa Bull Guayana, Compañía Anónima.

c) Y en la actualidad opera la empresa Cargoport Logistics, Compañía Anónima, quien es el actual empleador directo…(OMISSIS)

.

Por último, el escrito de “procedimiento previo a la demanda” en sus Titulo III “De la Responsabilidad Solidaria” a la letra reza:

(OMISSIS)

Es clara la explicación de la labor de mis mandantes, y las personas para las que han prestado el servicio, por lo que le es aplicable, lo establecido de los artículos 56 en adelante de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la naturaleza de la actividad realizada por la contratista, Cargo Port Logistics, C.A., empleadora directa de mis representados, se produce con ocasión de la actividad desplegada por Ferrominera Orinoco, pero a demás, las obras realizadas mediante contratos para empresas mineras se presumen inherentes y conexas.

Sin embargo, para que no quede dudas de la responsabilidad solidaria de la contratante que usted representa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., basta con a.l.c.N.4. de la convención colectiva celebrada con la Organización Sintraferrominera, según lo cual la hace responsable. (OMISSIS)

CUARTA

Por su parte, EL PATRONO, ante las pretensiones de EL TRABAJADOR, sostiene los siguientes argumentos:

A.- El fundamento esencial en que EL TRABAJADOR basa su reclamo es el tiempo transcurrido desde el vencimiento del anterior Contrato Colectivo en noviembre de 2003 y la suscripción, en diciembre de 2005, del Contrato Colectivo vigente, que en su decir supuso la pérdida de beneficios laborales, concretamente aumentos de salarios, pues al decir del Trabajador hubo meses en que no estuvo amparado por ninguna convención colectiva, por lo que tampoco recibió ajustes o aumentos en sus salarios.

B.- EL PATRONO plantea que siendo las cosas así, y para el caso que la “retroactividad” de la Convención Colectiva tuviese algún soporte legal, se hace necesario determinar las causas que originaron el retraso en la suscripción de una nueva convención colectiva, para lo cual habrá que tener presente que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, son los trabajadores, representados por el sindicato o conformando una agrupación de trabajadores, los únicos facultados para presentar ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de Convenio Colectivo para su negociación con el patrono. Para reforzar su argumento EL PATRONO cita los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo que a la letra rezan:

“Artículo 516.- “El Sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de Convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.”

Artículo 517.- Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.

C.- Continua argumentando EL PATRONO que por el contrario, no deja lugar a dudas, que la obligación que impone la Ley al patrono, en lo que respecta al proceso de formación de una Convención Colectiva de Trabajo, se limita a avocarse a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría de los trabajadores. En ningún caso el patrono está obligado a proponer o presentar ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Al patrono no le esta permitido suplir la falta de accionar de los trabajadores en cuanto a la presentación de un proyecto de contrato colectivo de trabajo, tal y como lo establece el artículo 514 que dispone:

Artículo 514.- El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia…

D.- De acuerdo con lo alegado por EL PATRONO, en el propio texto de la demanda presentada por el trabajador se expresa:

(OMISSIS)

(…) la cual logró celebrar una Convención Colectiva en el año 2000, debidamente presentada y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro la cual estuvo vigente hasta el veintiséis (26) de octubre de 2003, fecha en que debía iniciarse una nueva discusión a los fines de obtener mejoras en los beneficios laborales para los trabajadores amparados por dicha convención, sin embargo, transcurrieron dos (02) años sin que se iniciara la discusión de una nueva convención. Luego, se creó el Sindicato de los Trabajadores de BULKGUAYANA, C.A., denominado SINTRABULK y éste una vez iniciada la operación de CARGOPORT LOGISTICS, C.A., pasó a denominarse SINTRACARGOPORT, encargándose de negociar con dicha empresa el proyecto de Convención Colectiva presentado inicialmente por SINTRABULK, el veinte (20) de mayo de 2005 (…)

.

Con apoyo en el reconocimiento anterior, continúa EL PATRONO su alegato, y con estricto apego a las facultades y obligaciones de trabajadores y patronos contenidas en los transcritos artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso concluir que por lo menos hasta el 20 de mayo del 2005, la única causa de retraso en la negociación de una nueva convención colectiva es responsabilidad exclusiva del Sindicato que representaba a los trabajadores, quienes hasta la mencionada fecha no habían activado el mecanismo que establece la Ley Orgánica del Trabajo para iniciar el proceso de conformación de una nueva Convención Colectiva de Trabajo. Por ello, podría concluirse con acierto que el Sindicato que para la fecha representaba a los trabajadores no había puesto en mora al patrono, por lo que mal podría exigirle pagos o indemnizaciones, con base en el transcurso de ese período de tiempo, cuando éste discurrió por la falta de acción de la organización que representaba al trabajador reclamante.

Alega igualmente, EL PATRONO, que iniciado el proceso de negociación, en el mes de junio de 2005, la Inspectoría del Trabajo debió suspender las reuniones conciliatorias para resolver el problema de legitimidad y representación planteado, por la existencia de dos (2) organizaciones sindicales que se abrogaban el derecho a negociar en nombre de los trabajadores. El procedimiento de verificación de firmas para determinar la organización sindical representante de los trabajadores concluyó en el mes de agosto de 2005 y en el mes de septiembre de 2005, se convocó a las partes para el reinicio de las negociaciones.

Visto lo anterior, y tomando en cuenta que el Contrato Colectivo se suscribió el 16 de diciembre de 2005, tenemos que en las negociaciones, las partes emplearon solo 3 meses y medio, lo cual constituye, en promedio, un lapso ciertamente breve.

De esa manera, EL PATRONO concluye que: El período de tiempo que trascurrió sin que los reclamantes hubiesen obtenido mejoras salariales por vía de la Convención Colectiva de trabajo, es consecuencia de la falta de presentación del Proyecto correspondiente y de la verificación de representatividad de la organización sindical, temas que atañen exclusivamente a los trabajadores y sus sindicatos.

E.- Sobre la afirmación que hace EL TRABAJADOR reclamante con relación a que pasó muchos meses en que no estuvo amparado por ninguna Convención Colectiva, y por lo que tampoco recibió ajustes o aumentos en su salario. EL PATRONO plantea dos aclaratorias en el sentido siguiente:

Primera

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 524), el vencimiento de una Convención Colectiva, sin que haya operado su sustitución por una nueva, da lugar a la extensión de la vigencia de las cláusulas de carácter normativo contenidas en la Convención vencida, hasta el momento en que se suscriba una nueva Convención Colectiva. Ello, supone que el trabajador reclamante, por imperio de la Ley, estuvo amparado por la Convención Colectiva del período 2000-2003 hasta el 16 de diciembre de 2005, fecha en que se suscribió la nueva Convención Colectiva.

Artículo 524.- Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otro que la sustituya.

Segunda

La legislación laboral establece mecanismos para realizar ajustes o aumentos salariales, y éstos son la convención colectiva, los decretos de aumento de salario y los acuerdos entre las partes. En ese sentido, si durante el lapso comprendido entre noviembre de 2003 y diciembre de 2005, no se verificó ninguno de estos procedimientos, la reclamación propuesta no encuentra ningún tipo de fundamento para su reconocimiento.

F.- En relación con la “IRRECTROACTIVIDAD DE LAS NORMAS LABORALES”: EL PATRONO alega que conforme enseña la doctrina jurídica laboral las cláusulas de una convención colectiva de trabajo tienen carácter normativo, es decir, su aplicación es de carácter general a todos los trabajadores que se encuentren en los supuestos de hecho de la convención colectiva, con independencia del estado o condición del trabajador al momento de suscribir la convención colectiva. El carácter normativo de las cláusulas de una convención colectiva encuentra su soporte legal en los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

“Artículo 508.- “Las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración…

El carácter normativo de la convención colectiva, que supone su reconocimiento como fuente creadora de normas generales y de aplicación preferente sobre cualquier otra norma laboral, es reconocido por el legislador laboral en los artículos 10, 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. Teniendo presente que las cláusulas de las convenciones colectivas tienen carácter normativo, no puede pretender el reclamante, como lo deja ver en su escrito de demanda, que se apliquen cláusulas y beneficios laborales cuya vigencia nació el 16 de diciembre de 2005, a hechos consumados con anterioridad. Lo contrario, supondría violar el artículo 3 del Código Civil, que desarrolla el principio constitucional de “irretroactividad de la Ley”, aun cuando se encuentre enunciado en ese cuerpo legal.

    Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.

    Adicionalmente, la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que la vigencia de una convención colectiva comienza el día de su depósito ante la inspectoría del trabajo, y surte sus efectos legales hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

    ARTICULO 521 “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.”

  2. Con base en todo lo expuesto, entiende EL PATRONO, que pretender que la cláusula 86 de la Convención Colectiva vigente denominada “Retroactividad” es un reconocimiento para que la nueva convención se aplique a supuestos de hechos ocurridos desde noviembre de 2003, hasta el día del deposito de la nueva convención colectiva, es, cuando menos, darle una interpretación mas extensa a la citada cláusula que la que se extrae del propio contenido de sus palabras, del espíritu y propósito que tuvieron las partes y de la interpretación y aplicación que en convenciones colectivas anteriores le dieron las partes.

    De su propio texto, se desprende que el propósito de las partes es el pago de una bonificación, como compensación única por la ausencia de aumentos salariales contractuales durante el periodo comprendido entre noviembre de 2003 a mayo de 2005. Se trata de un beneficio mas de la convención colectiva, pero no de su aplicación “Retroactiva”, pues lo contrario supondría dos consecuencias: (i) Entender que la Legislación del Trabajo reconoce efectos retroactivos a las Convenciones Colectivas, lo que supone desconocer el texto legal; y, (ii) aceptar que el patrono tenía la obligación de discutir contrato colectivo desde el mes de noviembre de 2003, siendo que como quedó demostrado, con las mismas declaraciones de los trabajadores, el Sindicato solo presentó proyecto de convención colectiva para su discusión hasta mayo de 2005.

  3. Así mismo, EL PATRONO destaca que EL TRABAJADOR alega como fundamento de su reclamo el contenido del ordinal 2, del artículo 89 del Texto Constitucional, el cual ordena:

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Por otra parte, EL PATRONO coincide con EL TRABAJADOR, y no podría ser de otra manera por tratarse de un precepto constitucional, que los derechos laborales son irrenunciables, pero EL PATRONO difiriere en que el carácter retroactivo de la convención colectiva suponga un derecho laboral, o lo que es igual a decir que los trabajadores tienen derecho a que las cláusulas de un nuevo contrato colectivo se apliquen “retroactivamente” desde el vencimiento de la anterior convención, pues la Ley Orgánica del Trabajo expresamente consagra que “a partir de la fecha y hora de su deposito –la convención colectiva- surtirá todos los efectos legales”.

  4. CLÁUSULA 4ª DE LA CONVENCION COLECTIVA DE FERROMINERA: Por último señala EL PATRONO que EL TRABAJADOR además fundamenta su petición en la Cláusula 4ª de la Convención Colectiva suscrita por CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., con sus trabajadores, y es justamente en base a ese criterio que el otro grupo de trabajadores interpuso su reclamo ante esa empresa y no señalaron a CARGOPORT como PATRONO. Cabe destacar que hasta la fecha, nuestra empresa no ha sido objeto de reclamo por este concepto.

    En efecto, se señaló en el Capitulo III del documento contentivo del procedimiento previo a la demanda de aquél grupo de trabajadores que:

    “Es clara la explicación de la labor de mis mandantes, y las personas para las que han prestado el servicio, por lo que le es aplicable, lo establecido de los artículos 56 en adelante de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la naturaleza de la actividad realizada por la contratista, Cargo Port Logistics, C.A., empleadora directa de mis representados, se produce con ocasión de la actividad desplegada por Ferrominera Orinoco, pero a demás, las obras realizadas mediante contratos para empresas mineras se presumen inherentes y conexas.

    Sin embargo, para que no quede dudas de la responsabilidad solidaria de la contratante que usted representa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., basta con a.l.c.N.4. de la convención colectiva celebrada con la Organización Sintraferrominera, según lo cual la hace responsable. (Sic)

    Y lo reitera EL TRABAJADOR en su demanda cuando expresa:

    OMISSIS

    (…) que la propietaria de las embarcaciones que opera CARGOPORT LOGISTICS, C.A., es C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., considero que el convenio colectivo de dicha empresa me es aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 en adelante de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la naturaleza de la actividad realizada por la contratista, CARGOPORT LOGISTICS, C.A., (mi empleadora), la cual se origina con ocasión de la actividad desplegada por FERROMINERA ORINOCO

    Además, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), las obras realizadas mediante contrato para empresas mineras se presumen inherentes y conexas. Y adicionalmente, la responsabilidad solidaria C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., viene dada del mismo texto de su convención colectiva, cuya cláusula Nº 4, la hace responsable expresamente.

    (Subrayado agregado)

    Sobre este punto EL PATRONO observa que al tratarse de una cláusula de la Convención Colectiva de otra empresa, donde ni él como patrono, ni el sindicato, ni el trabajador son partes, es imposible su aplicación al presente caso.

QUINTA

Luego de haber intercambiado información y sostenido reuniones conciliatorias destinadas a considerar las peticiones formuladas por EL TRABAJADOR y discutir las diferencias de criterios expuestos, LAS PARTES, han arribado, en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, a la siguiente fórmula transaccional, para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas y evitar cualquier litigio vinculado con los reclamos que hace EL TRABAJADOR en el libelo de la demanda, así como de cualquier reclamo vinculado a la relación laboral que mantuvo con los anteriores operadores del Sistema de Transferencias, reconociendo expresamente que CARGOPORT LOGISTICS C.A., es actualmente su único Patrono y que no mantiene relación o vinculo contractual en calidad de trabajador con otro tercero, y que dan por terminado el presente procedimiento y acción de acuerdo al acuerdo transaccional, en los términos que siguen: a) LAS PARTES dejan expresa constancia que la presente transacción se celebra con posterioridad a la firma y suscripción de un Contrato Colectivo celebrado entre EL PATRONO y SINTRACARGOPORT, y que éste es el cuerpo normativo laboral de su tipo que regula las relaciones laborales entre EL PATRONO y sus trabajadores con exclusión expresa de cualquier otra convención colectiva. b) Con el propósito de que por vía transaccional se ponga fin en forma definitiva a las diferencias existentes sobre los conceptos solicitados, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y sin que implique aceptación por parte de CARGOPORT LOGISTICS, C.A., a la procedencia de los conceptos reclamados y rechazados, convienen como cantidad transaccional única y definitiva la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que abarca todos y cada uno de los conceptos expresados en el libelo de demanda por los hechos ocurridos antes del 16 de diciembre de 2005. LAS PARTES, dejan constancia de que las bases de cálculo de cada uno de los conceptos transigidos, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicios computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que las sumas resultantes para cada uno de dichos conceptos tienen el carácter de definitivas.

SEXTA

LAS PARTES, convienen en que con el monto transaccional convenido, EL PATRONO nada le adeuda por ninguno de los conceptos expuestos en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto causado con anterioridad al primero (1º) de junio de 2005. En ese sentido, EL TRABAJADOR declara: i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento. ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; iii) Haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden; y iv) Autoriza a sus abogados para que conjunta o separadamente, suscriban y presenten al Tribunal el presente acuerdo.

LAS PARTES acuerdan, y EL TRABAJADOR, acepta que recibirá la cantidad de dinero correspondiente a este acuerdo mediante depósito que efectuará CARGOPORT en su cuenta bancaria, en la segunda quincena de julio de 2008 y en la segunda quincena de septiembre 2008.

Queda entendido y aceptado por LAS PARTES, que en la transacción convenida en la cláusula anterior quedan incluidos –sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de CARGOPORT LOGISTICS, C.A., -a su procedencia- todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de los hechos narrados por EL TRABAJADOR u otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, en particular en cuanto a la aplicación de una convención colectiva distinta o cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto causado con anterioridad al primero (1º) de junio de 2005, ya que es voluntad expresa de LAS PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. LAS PARTES convienen en que como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL TRABAJADOR quien manifiesta su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de su relación laboral antes descrita, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a CARGOPORT por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo laboral, causado con anterioridad al primero (1º) de junio de 2005. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad a CARGOPORT LOGISTICS, C.A., y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CARGOPORT LOGISTICS, C.A., y/o a sus accionistas por los conceptos anteriormente mencionados en este documento por diferencia y/o complemento de salarios, bien sea básico, normal o integral, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o su indemnización sustitutiva, utilidades legales y/o convencionales, prestaciones y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS, cualquiera sea el concepto, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, prima dominical, prima por día de descanso trabajado, prima por trabajo en día feriado, horas de descanso y/o comida, programa de guardias y disponibilidad extra jornada, tiempo de viaje y transporte, aumentos y/o ajustes de salario, incluidos los de méritos, bonos y su inclusión en el salario de base para el cálculo de prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios legales o contractuales adicionales, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, pagos por inscripciones o mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación y/o subsidio de vivienda, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, y/o en cualquier la normativa convencional vigente en CARGOPORT, y su eventual consideración como salario y/o cualesquiera otros beneficios legales, contractuales y establecidos por los anteriores operadores a CARGOPORT LOGISTICS, C.A., de cualquier especie o naturaleza, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones, subsidios por hogares y multihogares de cuidado diario, juguetes, bonificaciones por matrimonio, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de familiares, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere, legales o contractuales, incluidas eventuales correcciones monetarias y/o intereses, todos ellos por hechos ocurridos con anterioridad al 16 de diciembre de 2005, y en particular el reconocimiento expreso del trabajador de que no mantiene ningún vínculo laboral con CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., y no le es aplicable la Contratación Colectiva de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., ni de ninguna otra empresa del sector público o privado, por lo que expresamente declara que su único patrono es CARGOPORT, y la única Convención Colectiva que reconoce es la celebrada con CARGOPORT LOGISTICS, C.A.

Todo ello porque la presente transacción constituye un acuerdo total y/o definitivo y así es expresamente entendido y convenido.

SÉPTIMA

(MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en las Cláusulas Quinta y Sexta del presente documento se efectuará mediante dos (2) depósitos en su cuenta de nómina, por la cantidad de ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00), cada uno, el primero a la fecha de firma del presente acuerdo y el segundo pago se hará en la segunda quincena del mes siguiente a la fecha de la firma del presente acuerdo.

OCTAVA

FINIQUITO: EL TRABAJADOR, le extiende a CARGOPORT el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro causado hasta el primero (1º) de junio de 2005; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. LAS PARTES reconocen y aceptan que la presente transacción constituye el arreglo total y definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de evitar cualquier litigio, directa o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos, y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados, por lo que LAS PARTES le otorgan y reconocen carácter de cosa juzgada a todos los efectos legales.

Así mismo, EL TRABAJADOR y EL PATRONO, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que visto que han alcanzado EL ACUERDO, en las condiciones descritas, que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que previa lectura de la misma se sirva impartirle su HOMOLOGACION al presente acuerdo transaccional, y que al mismo le sea otorgado el carácter de COSA JUZGADA, y ordene el archivo del presente expediente, en virtud de que no existe ni se genera costa alguna para ninguna de las partes.

Vistas y oídas las manifestaciones de voluntad expresadas por las partes en el precedente acuerdo transaccional, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso, y por cuanto en la transacción de marras no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ SEXTO de S.M.E,

Abg. C.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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