Decisión nº 5439 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoTacha

r REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 5439

DEMANDANTE: R.A.N.

DEMANDADO: HENRIQUEZ DE PEÑA R.D.J.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

Surge la presente incidencia con motivo de la tacha incidental propuesta por la ciudadana N.C.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.234.337, asistida por el abogado en ejercicio R.Á.V., Inpreabogado N° 18.472 y de este domicilio, contra el documento producido por la tercerista en el juicio principal, R.d.J. Henríquez de Peña como fundamento de su demanda de Tercería.

Alega la primera de los formalizantes de la tacha, que el instrumento emanado por dicha tercerista como base de su acción, es un instrumento que fue adulterado con posterioridad a su otorgamiento, dice, la demandante que consta en autos en copia certificada un documento en el cual ella aparece dando en venta con pacto de retracto a la ciudadana R.d.J.H.P.u.i.u. en la Urbanización La Barraca, Avenida 92, N° 264, en Maracay, Estado Aragua y constituido por una casa-quinta y un galpón con terreno propio, manifestando que dicho instrumento está viciado

de nulidad en razón de haber sido adulterado en uno de sus elementos formales de mayor significación, como son los nombres e identificación de sus otorgantes, por lo menos en cuanto se refiere a uno de ellos,

arguyendo que en la copia certificada del documento se advierte fácilmente que en el lugar en que aparece la expresión “y Á.E.P.”, dice, existe también el vestigio de una raya de las que se acostumbra trazar para llenar los espacios vacíos en los formatos en que se elabora la nota de autenticación de los documentos; aparte de que la inscripción dice: “y Á.E.P.”, ocupa proporcionalmente mucho menos espacio que las otras inscripciones de “nombres” en la misma nota de autenticación correspondiente al aludido documento, alegando al respecto, que el ciudadano Á.E.P. no estuvo presente en el acto de otorgamiento del referido instrumento, además dice, en el lugar de la nota de autenticación en que aparece escrito el número de la cédula de identidad correspondiente al nombrado Á.E.P., o sea la inscripción “ 1398409 “, también existe el mismo detalle de la raya para llenar vacío de escritura, alegando que la copia existente en el Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracay y que sería la correspondiente al aludido documento de compra-venta con pacto de retro, fue adulterada y que el indicado documento tachado de falso aparece inserto al folio 3, 4 Y 5 y Vto., la cual corresponde a la mencionada tercería. Formalizando dicha tacha en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil y el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.

En auto de fecha 09 de julio de 1992, el Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de tacha..-

Al folio 5, aparece diligencia suscrita por la abogada Reina Henríquez de Peña, asistida por la abogado en ejercicio D.M.R., mediante la cual consignó escrito que contiene la insistencia del valor del documento tachado en el juicio de tercería, así como la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sean apreciados conforme a su valor en conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.(folios del 6 al 15, ambos inclusive).

Al folio 16, aparece auto del Tribunal de la causa (Juzgado Segundo de

Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial), admitiendo la tacha Incidental y ordenando su tramitación conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así como la realización de una Inspección judicial en la Notaría Pública Primera de Maracay a los fines de la confrontación con el original exhibido por la tachante. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien fue notificado según consta de la boleta consignada por el alguacil que riela al folio 17 y vto.

Intimada como quedó la ciudadana N.C.R.A., según consta al folio 22 del presente cuaderno de tacha, ésta compareció asistida por la abogado en ejercicio MARCHORY CARVAJAL, Inpreabogado N° 19.125, y mediante diligencia que riela al folio 23 y vto., procedió a consignar el documento original, de fecha 11 de Junio de 1.991, autenticado bajo el N° 16, Tomo 141, en la Notaría Pública Primera de Maracay, documento éste, dice, producido en autos como fundamento de la Tercería incoada en su contra y en contra del ciudadano E.Z.E.L. por la ciudadana Reina Henríquez de Peña, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y a los efectos de su confrontación con la copia existente en la referida Notaría, solicitando a su vez que fuera depositado en la Caja de seguridad del Tribunal a los fines de evitar su extravío por ser un documento de máxima importancia, previa su certificación en autos (folios del 24 al 27, ambos inclusive).

Abierta la incidencia a pruebas, la tercerista ciudadana Reina Henríquez de Peña, asistida por la abogado en ejercicio D.M.R., Inpreabogado N° 1729, presentó escritos de pruebas (folios 30, 31 y vto.), mediante los cuales promovió las testimoniales de las ciudadana J.O.D.B.; L.C.; M.V. y J.G.M.B.. Así mismo reprodujo en todas y cada una de sus partes las documentales producidas por ella y solicitó la prueba de Inspección Judicial en la Notaría Pública Primera de Maracay del

Estado Aragua, sobre los particulares allí referidos los cuales se dan aquí por

reproducidos. Dichas pruebas fueron admitidas en auto dictado por el Tribunal de la causa que riela al folio 36.

Al folio 44 y vto., aparece acta levantada al efecto con motivo de la evacuación de la prueba de Inspección judicial promovida por la tercerista abogada Reina Henríquez de Peña.

A los folios 68 y 69, aparece escrito de informes presentado por la tercerista antes identificada con un anexo constante de siete folios útiles, contentivo de una copia certificada de las testimoniales y Inspección Judicial promovidas por la abogada Reina Henríquez de Peña evacuadas por ante el Tribunal del Distrito Girardot del Estado Aragua actuando como comisionado por el Tribunal de la causa.

- I –

Revisadas como fueron las actas procesales del juicio principal a los fines de emitir el fallo, este Tribunal ve viable proceder previamente a decidir la Tacha Incidental, y, habiéndose avocado este Juzgado a la presente causa, según consta en auto de fecha 03 de Agosto de 2006, que riela al folio 92, del juicio principal, pasa a decidir la misma y al efecto considera: que la tacha incidental propuesta por la ciudadana N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.284.337, asistida por el abogado en ejercicio R.Á.V., fue fundamentada en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, alegando al respecto la tachante en su escrito de formalización de la tacha identificada que el instrumento emanado por dicha tercerista como base de su acción, es un instrumento que fue adulterado con posterioridad a su otorgamiento, dice, la demandante que consta en autos en copia certificada un documento en el cual ella aparece dando en venta con pacto de retracto a la ciudadana R.d.J.H.P.u.i.u. en la Urbanización La Barraca, Avenida 92, N° 264, en Maracay, Estado Aragua y constituido por una casa-

quinta y un galpón con terreno propio, manifestando que dicho instrumento

está viciado de nulidad en razón de haber sido adulterado en uno de sus elementos formales de mayor significación, como son los nombres e identificación de sus otorgantes, por lo menos en cuanto se refiere a uno de ellos, arguyendo que en la copia certificada del documento se advierte fácilmente que en el lugar en que aparece la expresión “y Á.E.P.”, dice, existe también el vestigio de una raya de las que se acostumbra trazar para llenar los espacios vacíos en los formatos en que se elabora la nota de autenticación de los documentos; aparte de que la inscripción dice: “y Á.E.P.”, ocupa proporcionalmente mucho menos espacio que las otras inscripciones de “nombres” en la misma nota de autenticación correspondiente al aludido documento, alegando al respecto, que el ciudadano Á.E.P. no estuvo presente en el acto de otorgamiento del referido instrumento, además dice, en el lugar de la nota de autenticación en que aparece escrito el número de la cédula de identidad correspondiente al nombrado Á.E.P., o sea la inscripción “ 1398409 “, también existe el mismo detalle de la raya para llenar vacío de escritura, alegando que la copia existente en el Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracay y que sería la correspondiente al aludido documento de compra-venta con pacto de retro, fue adulterada y que el indicado documento tachado de falso aparece inserto al folio 3, 4 Y 5 y Vto., la cual corresponde a la mencionada tercería.

Habiendo insistido la tercerista en hacer valer el instrumento tachado antes identificado, se siguieron todos los trámites conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas en la presente incidencia tenemos las testimoniales promovidas por la ciudadana Reina Henríquez de Peña y la Inspección Judicial efectuada de acuerdo a lo acordado en auto de fecha 22-03-93, en conformidad con el artículo 442, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron evacuadas por un Tribunal comisionado, y rielan en copia certificada que van del 70 al 77, ambos

inclusive. La parte tachante no promovió pruebas en esta incidencia.

Este Juzgado de Causa, ve conveniente señalar, la Sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2005-000120, Magistrado Ponente Luís Martínez Hernández, en el juicio de Cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil TERMICOS DE VENEZUELA, C.A. (AISTER) contra la empresa HPC DE VENEZUELA en la que aseveró “…lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero debe hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre la nulidad…” De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera se altera el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil… OMISSIS…”

En atención al fallo trascrito, entra a conocer de tal incidencia de Tacha, sobre el instrumento público, el cual de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

De una lectura detenida, del Artículo trascrito, se infiere, que el documento público, es el que desde un comienzo ha sido conocido por el funcionario público competente para darle fe pública, de tal manera que su autenticidad nace desde el mismo momento de su formación, sin embargo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia N° 285, de fecha 06-06-2002, donde se ratifica doctrina plasmada en el fallo N° 65, del 27-04-2000, Ponente, Magistrado: Carlos Oberto Vélez, ha establecido diferencias en cuanto concierne al documento público y al auténtico “…La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar

que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento es también un documento autentico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que este deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aún así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger, otorgar un poder ante un Registrador,, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, público sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado…”(cursivas y negrillas nuestras).-

Así las cosas, tenemos que en el respectivo lapso probatorio, se efectuó en la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, Inspección Judicial, en fecha. 06 de Octubre de 1992, inserta a los folios 37 al 39 de estas actuaciones, en la cual el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría correspondiente al año 1.991, en original, Tomo N° 141, folio N° 039, en el cual transcribió el instrumento objeto de la tacha, infiriéndose del tal inspección que el Juez por medio de sus sentidos dejó constancia: “… que los otorgantes dijeron llamarse: A.P.P., N.C.R.A., R.d.J. Henriquez Mireles y A.E.P., mayores de edad, de nacionalidad venezolanas, estado civil casado, divorciada, manifestó ser casada y casado y titulares de las cédulas de indetidad Nos. 961.868, 3284337, 3517004 y 1398409, respectivamente…”.

En seguimiento a las probanzas tenemos las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.O.d.M., L.S.C., M.d.V.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.580.698, 3.848.813 y 6.426.535, respectivamente, según consta a los folios del 70 al 77,

ambos inclusive, en copia certificada expedidas por el Juzgado del Distrito Girardot de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales de sus deposiciones se aprecia; de la primera de las nombradas que es la funcionara Notario Público Primero de Maracay, así como los demás otorgantes, en su pregunta:”… - PRIMERA: Diga testigo si tenia facultad para autorizar el acto de otorgamiento del documento No. 16, de fecha 11 de Junio de 1991? Contesto: Como Notaria Pública Primera de Maracay, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.945, de fecha 26 de marzo de 1.984, exponiendo a su vez dicha funcionaria que estaba autorizada y tiene facultad para presenciar todos los actos de otorgamiento de documentos que se realicen en la Notaria…SEGUNDA: Diga usted si al momento de realizarse el otorgamiento del documento anteriormente referido, el mismo se hizo en presencia de los otorgantes y de los testigos del otorgamiento? Contesto; El otorgamiento se hizo estando presente los otorgantes, que son cuatro personas que aparecen como otorgantes en dicho documento, los cuales fueron identificados al momento de realizar la nota de otorgamiento la funcionaria omitió incluir en la misma el nombre del ciudadano A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad, al reparar dicha omisión, borro la raya que había trazado, coloco el nombre de A.E.P. su estado civil y su cédula de identidad, una vez subsanada esta omisión procedió a tomarle las firmas a los otorgantes, los cuales estamparon sus firmas tanto en el documento original como en las copias del mismo, estando presente los testigos, L.C., M.V. y yo, como persona, y las cuatro firmaron, incluso al momento del otorgamiento la funcionaria omitió incluir en la misma el nombre del ciudadano A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad, al reparar dicha omisión, borro la raya que había trazado, colocó el nombre de A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad y una vez subsanada esta omisión, procedió de inmediato a tomarles las firmas a los otorgantes, los cuales estamparon sus firmas tanto en el documento original como en las copias del mismo, estando presente los testigos Ligia

Caro, M.V. y yo como Notario Público Primero de Maracay; asi como los demás otorgantes. TERCERA: Diga usted si los otorgantes, los testigos y usted autorizaron con sus firmas el documento anteriormente referido? Contesto: Si lo autorizamos, tal como se evidencia de los protocolos correspondientes y con el carácter que consta en los mismos, dicho documento fue firmado en el momento de su otorgamiento por las cuatro personas que aparecen como otorgantes en el mismo, que son los ciudadanos A.P.P., N.C.R.A., R.d.J. Henríquez Mireles y Á.E.P., también fue firmado por los testigos L.C. y M.V., y por mí como Notario Público Primero,-“ ( Folio 72 y su vuelto ) La declaración de la ciudadana L.S.C., Pregunta TERCERA: Diga la testigo, si usted, la Notario y los otorgantes suscribieron en su presencia el referido documento.? Contesto: Si, la Notario los cuatro otorgantes, yo como otorgante del documento y la otra como testigo, estuvimos presente en ese acto. Incluso antes de tomar las firmas me di cuenta que había omitido los datos del último otorgante, como nombre, apellido, cédula y estado civil, e inmediatamente lo corregí en presencia de ellos, antes de tomar las firmas.” La ciudadana M.D.V.V.M., Pregunta: TERCERA:¿ Diga la testigo si usted, la Notario y los otorgantes suscribieron en su presencia el mencionado documento? Contesto: Si estuvieron presentes todos, la titular Notario, la persona que otorgo el documento, la ciudadana L.C. como testigo, y mi nombre del cuarto otorgante, y procedió de inmediato a borrar y a colocar el nombre de A.E.P.,….”

De manera que tales aseveraciones probadas en este cuaderno de Tacha Incidental, son conjugadas a los fines de determinar que el Instrumento Publico, objeto de tal incidencia, que se encuentra inserto a los folios 79 al 81, de estas actuaciones es VÁLIDO.

Por lo que en fuerza a lo detallado en las pruebas aquí producidas se le otorga pleno valor jurídico probatorio a las Inspecciones Judiciales que rielan

a los folios 37 al 39 y 44 y vto., del expediente y al respecto se cita la

Sentencia de fecha 24-09-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se interpretó el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documentos, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos Periciales…” , de lo que el Juez deja constancia de los hechos que le interesan para dilucidar el juicio.

En lo atiente a los testimoniales evacuados, en esta incidencia de Tacha, se puede hacer notar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, Expediente Nro. 03-448, caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L., Ponente, Magistrado Tulio Álvarez Ledo, “…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1.- Cuando se trate de un testigo inhábil 2.- Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiese incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y las demás pruebas, y la confianza que le merezcan el declarante…”

En sintonía, con lo expresado en las sentencias ut-supra reseñadas, la prueba de Inspección Judicial producida, y las declaraciones testimoniales son coincidentes con las demás pruebas, aunado a ello fueron emitidas por lo funcionarios que presenciaron el acto del otorgamiento del instrumento público, por ende, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a mismas, de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 1357,1360,1361 del Código Civil en concordancia con los Artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes pormenorizado y explicado, es concluyente para el que

decide, que la tacha incidental propuesta por la demandada tachante ciudadana N.R.A. no debe prosperar a tenor con los citados artículos y así se decide.

- II -

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