Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 6 de diciembre de 2011

Años; 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-360

PARTE ACTORA: R.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V. 12.019.562,

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.R.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: 11.269.743 Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 108.610 y J.P. Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 108.633

PARTE DEMANDADA: “PRECA, S.A”, sociedad mercantil identificada con el RIF Nº J-08505914-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de marzo de 1979, bajo el Nº 65, Tomo 5-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 48.195.

MOTIVO: Enfermedad profesional y Daño Moral.

Hoy, seis (06) de diciembre de 2011, comparecen voluntariamente, por ante éste Tribunal, por la parte actora su apoderada J.P., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 108.633; quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil “PRECA, S.A”, sociedad mercantil identificada con el RIF Nº J-08505914-8, anteriormente denominada PRODUCTOS SIDERURGICOS, S.A “PROSIDER”, inscrita judicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de marzo de 1979, bajo el Nº 65, Tomo 5-A, quien sufriera cambio en su denominación social, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Octubre de 2005, la cual fue protocolizada por ante el mismo registro mercantil, el 13 de Octubre de 2005, bajo el Nº 25, Folio 149, Tomo 58-A; según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, representada por el abogado en ejercicio J.P.M., venezolano, mayor de edad, de éste mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 10.775.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 48.195, la cual a los mismos efectos se denominará “LA EMPRESA”; a los fines de solicitar a este despacho, se pase a celebrar la prolongación de la audiencia, la cual se encuentra fijada para el 10 de enero del 2012, dado que han llegado a un acuerdo con el que pondrán fin al presente procedimiento.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA

POSICION DEL TRABAJADOR: “EL EXTRABAJADOR”, manifiesta haber iniciado a prestar servicios en fecha 05/04/1999 como obrero Despachador de patio y luego, en el tiempo, como auxiliar de patio, despachador y almacenista, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.484,00) actualmente denominada PRECA, S.A, sucursal Barquisimeto Vía a Quíbor, Estado; y que por tanto sus labores consistían en carga manual en forma física de todos los rubros, herramientas, equipos y productos que vende la empresa. Alega que el extrabajador que durante sus funciones, fue sujeto de una serie de sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional que requirió ser evaluada por el Instituto de Prevención, Salud, y seguridad laborales INPSASEL. Alega haber presentado dolor a nivel lumbar desde el año 2008 aproximadamente, y haber sido evaluado en el Departamento médico del Inpsasel bajo el Nro. de historia médica LAR-5518-10, en el cual se le realizaron resonancias magnéticas en fecha 14/08/2009, que revelaron Discopatías con insinuación de los discos L4-L5 Y L6-S1. De igual manera, electromiografía de miembros inferiores en fecha 05/05/2010 con resultado de Radiculopatía L5-S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora; y nuevamente Resonancia magnética en el año 2010, con resultado de Protrusión L3-L4 Y L4-L5. Alega padecer limitaciones para movimientos de los rangos articulares medios y finales de flexo extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar. Alega que todo lo anterior le origina una patología de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que fue señalada por el INPSASEL en CERTIFICACIÓN Nº 416/10 de fecha 29/12/2010, en donde se certifica:

….. Que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora agravadas para el trabajo, (CIE-M511-M-513, M518) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT….

.

Por todo lo anterior, demanda:

  1. La Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES. (29.808,00 Bs).

  2. La indemnización del art. 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 201.480,00).

  3. Indemnización por Daño Moral conforme a lo previsto en el articulo 129 de la LOPCIMAT, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

  4. Indexación y costas procesales.

SEGUNDA

POSICIÓN DE LA EMPRESA. Durante la Audiencia Preliminar y sus distintas prolongaciones, LA EMPRESA fijó posición en el siguiente sentido:

  1. Que el extrabajador solo laboró como obrero durante un semestre, al inicio de la relación de trabajo, pasando luego a ocupar distintos cargos comenzando por el de Facturador, Auxiliar de Jefe de Almacén de Patio, hasta ser Jefe de Almacén de Patio; cargos en los cuales no estaba expuesto a riesgo por levantamiento de pesos, o por movimientos repetitivos, realizando labores de supervisión del personal obrero a su cargo; y operando solo eventualmente el montacargas y el puente grúa, resultando así, falso de toda falsedad, que sus labores habituales implicaran esfuerzo físico y levantamiento de cargas y fueran labores propias de un obrero, cuando por el contrario, los cargos que desempeñó desde 2002, fueron cargos de Auxiliar del Jefe de patio, y Jefe de Almacén de Patio (desde 2005 hasta su egreso).

  2. Que los exámenes periódicos pre y post vacacionales, y los exámenes de resonancia magnética dispuestos por la empresa siempre determinaron que el extrabajador estaba APTO para el trabajo, y jamás revelaron hernia discal ni compresión radicular. Jamás tuvo síntomas de lumbalgia o dolor que ameritaren reposo, medicación ni limitaciones en las tareas laborales que implicaran cambio de puesto de trabajo.

  3. Que es falsa la supuesta dolencia del trabajador durante la relación de trabajo, así como que tenga problemas motrices, o limitaciones para la marcha, movimientos de flexión y extensión, carga y empuje.

  4. Que si padece de algún problema discal es de causa posterior a la terminación de la relación de trabajo.

  5. Que en el caso que el supuesto padecimiento se remontara a la relación de trabajo en PRECA, no existe antecedente causal o hecho súbito causante de lesión alguna, ni estaba expuesto a movimientos repetitivos. Que además el trabajador practica softbol y tiene sobrepeso, los cuales constituyen factores personales de riesgo. En efecto las labores desempeñadas no implicaban el levantamiento sin auxilio de herramientas o de otros trabajadores, de objetos pesados; no existen registros históricos de acontecimientos que hayan podido causar la lesión; el trabajador no asumía posiciones de trabajo anti ergonómicas, ni realizaba movimientos repetitivos; por todo lo cual la empresa considera que no existe causa precisa de una lesión que en la mayoría de los casos es común en las personas; no existió jamás incumplimiento alguno (culpa consciente o dolo eventual) de obligaciones laborales en materia de prevención, seguridad y salud laboral; por todo lo cual, no existe relación de causalidad entre la hernia discal y las labores desempeñadas por el extrabajador.

  6. Que la hernia discal es ante todo una enfermedad común, tal y como lo han admitido el INPSASEL y la Sala Social del TSJ en la conocida sentencia Schlumberger; por lo que no existe en este caso la posibilidad del actor de demostrar el hecho generador, concluyéndose así, forzosamente, el carácter de enfermedad común, en el supuesto negado caso que la padeciera.

  7. Que como consecuencia de lo anterior, aunado al hecho que el trabajador estuvo inscrito en el IVSS durante la relación de trabajo, la empresa no adeuda la indemnización del artículo 573 LOT; como tampoco las demás indemnizaciones demandadas, como si se tratase de una enfermedad profesional de origen culposo, tal y como ha pretendido el actor.

CUARTO

Durante la mediación, ambas partes acordamos someter el tema médico en discusión al estudio del paciente y los distintos exámenes clínicos y para clínicos al médico neurocirujano Dr. J.L.G.P., quien luego de reunirse con las partes y la Juez, y luego de examinar al paciente y los distintos exámenes, rindió informe el cual fue agregado al expediente en la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Antes, desde su designación, ambas partes acordamos acoger el veredicto médico y adoptarlo como prueba. El informe en cuestión revela la inexistencia de compresión radicular, de protusión discal, de síntomas de alteración a la marcha, la existencia de factores personales de riesgo, entre otros elementos.

QUINTO

Las partes declaran, que no obstante las diferencias existentes entre las pretensiones de “EL EXTRABAJADOR”, planteadas en la presente Acta Transaccional, y la posición de “LA EMPRESA” negando y rechazando las pretensiones del reclamante, LA EMPRESA (PRECA, S.A), y por existir “duda razonable” para cada una de las partes en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados; con el objeto de poner fin al presente juicio y precaver cualquier litigio o reclamación futura sobre conceptos que no estuvieren incluidos en la reclamación, ni hubieren sido aún demandados; y con el firme propósito de extinguir toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes; han convenido en celebrar la presente transacción, en los siguientes términos:

  1. LA EMPRESA ofrece pagar en este acto al EXTRABAJADOR, como obligación natural, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), mediante cheque Nº 85309260, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0300-04-3000118019 del Banco “BANCARIBE”, de fecha 03/12/11, que se entregará al EXTRABAJADOR: R.A.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: 11.269.743, en forma inmediata a la homologación de la presente Transacción. Se anexa copia del mencionado cheque para que repose en el expediente.

  2. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre “EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA” y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados en la demanda y en la presente Acta, así como cualesquiera otros que no habiéndolo sido, tengan origen o deriven de la relación de trabajo, incluidos sus accesorios (indexación y/o intereses), en el supuesto negado caso que hubieren existido. A todo evento, EL EXTRABAJADOR declara que el monto pagado satisface en su totalidad las indemnizaciones reclamadas con base en la LOPCYMAT, incluido el daño moral reclamado, no así la indemnización del art. 573 LOT que no procede dado su carácter supletorio a las previstas en la Ley del Seguro Social.

  3. Como consecuencia de todo lo anterior “EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados (los cuales comprenden pago de indemnizaciones legales o convencionales), ni por gastos farmacéuticos o de medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante, daño moral, indemnizaciones de daños materiales derivados de responsabilidad objetiva (contractual) e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (extracontractual), y cualquier otra indemnización derivada de enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en el Código Civil venezolano, o que tenga su fuente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; así como cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR”, prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.-

  4. Las partes declaran que cada una de ellas cancelará a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

  5. “EL EXTRABAJADOR”, debidamente asistido de abogado en ejercicio, declara libre de todo apremio y coacción, que ha leído y a.l.o.q.l. hace “LA EMPRESA”, que ha estudiado y analizado las ventajas y desventajas contenidas en la oferta de la empresa, y los sacrificios patrimoniales o concesiones que hace para llegar con la empresa a poner término al reclamo y en forma inequívoca acepta el ofrecimiento, por lo que declara que LA EMPRESA PRECA, S.A, luego de celebrada ésta transacción nada mas le adeuda por los conceptos contenidos esta transacción ni por ningún otro.

  6. Las partes convienen que la entrega del instrumento bancario (cheque), identificado supra, una vez Homologada la Transacción, se realice en presencia del Juez, para lo cual se solicita que éste Tribunal fije la oportunidad correspondiente.

  7. Finalmente las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, y así expresamente solicitan de éste Tribunal, previa la revisión del presente acuerdo, se sirva impartirle la respectiva homologación a la transacción; de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. positiva contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo el presente acuerdo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  3. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

  5. Es todo. Terminó Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

ELDEMANDANTE, EL DEMANDADO,

EL SECRETARIO

ABOG CARLOS MORON

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