Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.857

DEMANDANTE: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.439.006, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EISEN J.B.R., A.B.D.L. y I.J.H., abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.697, 96.921 y 27.483.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano R.A.R., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que inició sus labores en fecha 28 de Enero de 2.000, como Asistente de Telecomunicaciones IV, adscrito la Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 28 de agosto de 2.000, fecha en la cual fue despedida, siendo el último sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por el lapso y tiempo de trabajo de siete (07) meses de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el presente cobro de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho, y se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 06 de noviembre de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano R.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.439.006, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Eisen J.B.R., y I.J.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.697 y 27.483, con la finalidad de representar al mencionada ciudadano en el presente cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure.

En fecha 21 de mayo de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano R.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 10.617, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.031, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a la abogada M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.342.386, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.960, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano R.A.L..

En fecha 09 de junio de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, alegando como Punto Previo, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dice: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio” así mismo negó, rechazó y contradijo que al demandante no se le adeude la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

En fecha 11 de junio de 2003, el abogado J.H., presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 18 de junio de 2003.

En fecha 13 de junio de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la abogada M.A.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.960, con el carácter que tiene acreditada en autos, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas por auto de fecha 18 de junio de 2003.

En fecha 03 de julio de 2003, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran y promovieran los escritos de pruebas, el Juzgado Segundo Civil, fijó el décimo quinto de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada M.A.R.M., presentó escrito de informes en la presente causa siendo agregados a los autos en la misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado J.H., apoderado judicial del ciudadano R.R., presentó escrito de informes en la presente causa siendo agregados a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, por cuanto se encontraba vencido el lapso para oír los informes en el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, el lapso de ocho días de despacho para que las partes presentarán las observaciones a los informes.

En fecha 28 de agosto de 2003, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes en el presente juicio, el Juzgado Segundo Civil, dijo visto y entró en la etapa de dictar sentencia.

En fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE por razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur.

En fecha 30 de enero de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenaron las respectivas notificaciones, donde se le concedieron el lapso que se contraen el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso de tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de mayo de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado I.J.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R., y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito libelar. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En ese estado, este Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE la presente querella, reservándose el lapso de diez días de despacho para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 26 de Septiembre de 2.002, y siendo despedido el accionante en fecha 28 agosto de 2000, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió dos (02) años y veintiocho (28) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.439.006, debidamente representado por el abogado I.J.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.483, en contra EL ESTADO APURE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes. Librenses notificaciones.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.857.-

MGS/if/doug.-

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