Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001017

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano L.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.727, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YULY MELERO, J.A.M. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.414, 43.162 y 68.276, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios veintisiete al treinta (27 al 30) del expediente.

PARTE DEMANDADA: ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1964, bajo el Nº 56, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.J.C.Z., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.800, conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi, cuya copia fotostática corre inserta a los folios ochenta y cinco al ochenta y ocho (85 al 88) del expediente; y KELYS ALCALÁ KEY, NOELIS FLORES y G.S., de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192, 16.080 y 9.916, conforme consta de Documento Poder apud acta que riela a los folios noventa y noventa y uno (90 y 91) del expediente.

____________________________________________________________________________

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 10 de Diciembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano L.R.M.A. contra ACERO GALVANIZADO P&M C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 482.110,54, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue admitida la demanda el 20 de julio de 2009, ordenándose la notificación de Ley (folio 79); y una vez verificado su cumplimiento y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 28 de septiembre de 2009 (folio 84), cuando ambas partes presentaron pruebas, prolongándose en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 19 de Noviembre de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 138 al 141.

El 02 de noviembre de 2009 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, como ya se indicara, el 10/12/2009; admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 148 al 152 y 156); correspondiendo su celebración el 03 de junio de 2010, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada a través de su Apoderada Judicial, y que el demandante asistió sin asistencia de Abogado; situación ante la cual, a los fines de salvaguardar el debido proceso, se difirió el acto, que fue celebrado el 21 de julio de 2010, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, iniciándose la evacuación de pruebas, y se prolongó el acto para el 28 de octubre de 2010, cuando, con la comparecencia de ambas partes, se culminó la evacuación de pruebas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 04 de noviembre de 2010, cuando se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS

Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

DE LA PARTE ACTORA

Libelo de Demanda (folios 01 al 26):

• Que prestó servicios para la accionada, en principio con el cargo de operario de máquinas y ayudante general, desde el 16 de enero de 2001, en el área de estructuras; por aproximadamente seis (06) años, con turnos rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

• Que al inicio de la relación laboral se le asignó una máquina prensa, diseñada para ser operada por un (1) operario y dos (2) ayudantes, respecto a la cual describe en detalle su funcionamiento, lo que se da por reproducido.

• Que al año de su ingreso, la empresa planteó una grave crisis económica e hizo reducción de personal contratado, y a consecuencia de ello eliminó a uno (1) de los ayudantes de la máquina prensadora, razón por la que comenzó a ser operada y manipulada solo con dos (2) personas; siendo así, tal y como dejó establecido el I.N.P.S.A.S.E.L. en la Investigación de Puesto de Trabajo, que en su jornada de trabajo estaba expuesto a condiciones de riesgo para su humanidad sin ningún tipo de protección o medidas ni capacitación que por lo menos minimizara tal situación de inseguridad y consecuencialmente una enfermedad de origen ocupacional.

• Que realizaba movimiento repetitivos de brazos y cuello, de manos, piernas y flexión de tronco mayor a 45 grados, cuando se realizaba sin bipedestación; cargando peso que deterioró su organismo.

• Que realizaba las actividades manualmente porque la empresa no cuenta con las máquinas y tecnología adecuada para el desarrollo productivo, aunado al hecho cierto que no posee ningún tipo de protección, medidas de seguridad, ni capacitación del personal.

• Que a finales del 2005 comenzó a sufrir de fuertes dolores en la espalda que en principio se le manifestó en las extremidades inferiores, piernas y pies, por lo que acudió ante el Departamento Médico de la empresa, donde se le diagnosticó lumbago, recetándosele tratamiento.

• Que al no mejorar el dolor, regresó al Departamento Médico de la empresa al quinto día, y fue remitido al I.V.S.S., Servicio de Traumatología, en donde luego de los exámenes respectivos le fue diagnosticado: ANILLO FIBROSO PROMINENTE L3-L4, HERNIA DISCAL L4-L5, DE ORIGEN OCUPACIONAL, que amerita intervención quirúrgica.

• Que en el año 2006 fue cambiado de puesto de trabajo, y fue reubicado en una máquina electrónica donde se producían piezas pequeñas; sin embargo permanecía parado por más de ocho (8) horas, realizando movimientos repetitivos en su dorso y cuello, lo que exacerbó aún más su estado físico.

• Que adicionalmente a los dolores en piernas y pies, comenzó a padecer de fuertes dolores en la espalda y el cuello, lo que imposibilita sus labores dentro de la empresa y en su vida diaria; ante lo cual la empresa reclamó la cantidad de reposos médicos.

• Que acudió ante el I.N.P.S.A.S.E.L., Organismo que ordenó la evaluación médica correspondiente y análisis de puesto de trabajo, y la empresa, en retaliación, suspendió el pago de su salario y procedió a despedirlo.

• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin que la empresa asumiera su responsabilidad, pagara los tratamientos, exámenes y operación, ya que a su ingreso a la empresa era un hombre totalmente sano; procedimiento administrativo ante el que la empresa no asistió a pesar de haber sido notificada.

• Que su patología es de ORIGEN OCUPACIONAL y le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

• Que demanda el pago de: Indemnización artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 77.301,52; indemnización por Secuelas penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 77.301,52; Daño Emergente y Lucro cesante: Bs. 310.766,40; Daño Moral: Bs. 50.000,00 y Daño Biológico: Bs. 20.000,00.

Para un total demandado de Bs. 482.110,54 más costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 138 al 141):

• Sostiene que el LIBELO DE DEMANDA presenta oscuridad, por cuanto:

  1. La Apoderada Judicial inicia la exposición en nombre de su representado, luego expone largamente en su propio nombre y transforma el libelo de demanda en una reclamación indefinida.

  2. No se especifica el grado de incapacidad que sirva de base para calcular indemnización alguna.

  3. En el petitorio se calculan y solicitan indemnizaciones que había calculado en otros capítulos.

    • HECHOS QUE SE ADMITEN PARCIALMENTE: Que el demandante no señala que prestó servicios para otras empresas donde sus funciones eran las de levantar peso, jalar y cortar, y APRA la fecha en que comenzó a prestar servicios para la demandada, presentaba lumbalgia, por lo que rechaza que sus padecimientos se iniciaron por las labores realizadas para ACERO GALVANIZADO P&M C.A.

    • HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

    - Que en el Libelo de Demanda se indica que el daño es psicosomático, por lo que la enfermedad del demandante no está relacionada con la máquina que opera.

    - Que haya trabajado de manera ininterrumpida para la demandada, ya que antes había trabajado en otras empresas.

    - Que haya realizado las labores de manera manual; ya que contaba con maquinarias y equipo de trabajo.

    - Que por reducción de personal se haya eliminado el cargo de ayudante.

    - Que estuviera desprovisto de protección y capacitación para sus labores.

    - Que la empresa no haya cumplido con sus obligaciones como patrono, ya que el trabajador fue atendido por la Médico Ocupacional, fue remitido al I.V.S.S., fue reubicado de puesto en el año 2006.

    - Que haya sido despedido, ya que fue retirado de la Nómina por haber transcurrido más de 52 semanas de suspensión de la relación laboral, y recibió los beneficios de Ley desde el cuarto día de reposo hasta la semana 52, que es el máximo.

    - Que la empresa haya cuestionado los reposos del trabajador o que se haya tomado retaliación alguna.

    - Que la empresa haya incurrido en incumplimiento de normas y atente contra la salud de sus trabajadores; que la enfermedad se haya ocasionado con ocasión al trabajo.

    - Que tenga responsabilidad alguna respecto a los conceptos y montos demandados; los cuales rechaza pormenorizadamente, lo cual se da por reproducido.

    Solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

    -La existencia de enfermedad ocupacional

    -El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad es producto de una discapacidad degenerativa y no de origen ocupacional, y el cumplimiento de la empresa de las normas referidas.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo: si bien es cierto el Juez Laboral tiene amplias atribuciones en función del establecimiento de la verdad en los asuntos que conoce y que no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, también lo es que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, como lo indica la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia del 09 de diciembre de 2005, aplicable al caso que se analiza: (caso: J.G. Pérez contra Dell’Acqua, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.):

    (...) llama la atención que al existir sendos informes médicos emanados de las autoridades competentes, se hubiese generado confusión acerca de la veracidad de los mismos al compararlos con informes privados consignados por el actor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenase un último informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, dicho Informe a diferencia del dictamen anterior arrojó que el trauma acústico bilateral no era de origen laboral. Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide (...).

    Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    COPIA FOTOSTÁTICA PARTIDA DE NACIMIENTO (folio 31)

    El Tribunal otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene en consideración la carga familiar del reclamante, a los fines de cuantificar las indemnizaciones por daños a que hubiere lugar, conformada por cónyuge e hija menor de edad. Y ASI SE DECIDE.

    OFICIO N° 0054-09 DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 32 y 33): Contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 17 de febrero de 2009. La parte promovente indicó al Tribunal que fue promovida a objeto de demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, y que tiene su fundamento en el análisis de puesto de trabajo efectuado por el Organismo en la empresa. La parte accionada indica que no es prueba suficiente para determinar el grado o porcentaje (%) de incapacidad; y que se contradice con el Libelo de Demanda, ya que en aquel se indicó que la enfermedad es psicosomática. Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. S.S., Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure; en el cual la funcionario deja establecido: “(…) utilizando la metodología observación-entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de 8 años desde su fecha de ingreso del 16-04-2001 hasta la fecha, las tareas predominantes al momento de ejerce (sic) su actividad laboral le exigen realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongado. Elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo – esqueléticos. La empresa reportó morbilidad general de 2007. La empresa no consignó resumen de la historia clínica del trabajador. Contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de Seguridad y salud laboral vigente: La información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres es general y no especifica los riesgos a los que el trabajador está expuesto y la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo. La empresa no realizó examen médico pre-empleo. Clínicamente comienza a presentar cuadros de Lumbalgia en el 2005 a los 5 años de exposición, fue evaluado por Médico Especialistas (sic) en Traumatología quien realiza evaluación y examen Paraclínico RMN de fecha 23-05-2005 que reporta Anillo Fibroso Prominente L3-L4 y Hernia Discal L4-L5 ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Al ser evaluado es este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia 0296-07 y se determina el examen físico dolor a la dígito presión a nivel lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) CERTIFICO que se trata de ANILLO FIBROSO PROMINENTE L3-L4. HERNIA DISCAL L4-L5, (COD. CIE 10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, posturas forzadas, repetitivas y continuas del tronco, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren (sic). Fin del Informe (…)”

    Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, contraída la misma por la realización de funciones dentro de la empresa accionada, en condiciones disergonómicas. Y ASI SE DECIDE.

    COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE N° ARA-07-IE-07-0693 A NOMBRE DE LA EMPRESA ACERO GALVANIZADO P&M C.A., QUE REPOSA EN EL I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 34 al 75)

    La parte actora hace énfasis en el incumplimiento de la empresa respecto a las normas de higiene y seguridad. La accionada no efectúa observaciones. Se confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en visitas de inspección efectuadas a la empresa los funcionarios actuantes dejaron constancia del incumplimiento por parte de la empresa de normas de salud y seguridad laborales, en relación al cargo ejecutado por el demandante, tales como: puestos donde existen factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas, donde realizan tareas de halar, levantar y mover por inclinación perfiles de ángulos de metal cuyos pesos varían de dos a noventa kilogramos y en algunos casos 110 kilogramos; que en la jornada laboral realiza las actividades de pie; que en el área existen factores de riesgos de tipo físico, como el ruido. Asimismo, se indica que la empresa cuenta con Delegados de Prevención, que sus trabajadores están inscritos ante el I.V.S.S.; que tiene Médico Ocupacional; Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I

    PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES

    C.D.T. (folio 100)

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituyen hechos controvertidos la existencia de relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado ni el salario devengado por el reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2007 (folios 101 al 106)

    No hubo observaciones. Se otorga valor probatorio y se tiene como cierto que el reclamante se efectuó exámenes médicos y acudió a consultas en relación a su padecimiento orgánico. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y ordenó requerir información mediante Oficio a:

  4. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en la Avenida Ayacucho, Maracay, Estado Aragua, sobre: si el trabajador se encuentra afiliado a la Seguridad Social, desde qué fecha, por cuál empresa; si se notificó enfermedad ocupacional y en qué fecha fue reportado y remitir copia de la notificación.

    Riela a los folios 164 y 165 respuesta del Organismo, a través de la cual se indica que el reclamante se encuentra activo desde el 16/04/2001, inscrito por la empresa Acero Galvanizado; que las enfermedades ocupacionales se notifican a través del Departamento de Medicina del Trabajo del Hospital J.M.C.T. y que la copia de la notificación del accidente debe ser solicitado a I.N.P.S.A.S.E.L. En la audiencia de juicio la parte actora y promovente indica que el Organismo no respondió todo lo requerido. La accionada sostiene que de la prueba se evidencia que la empresa cumplió con la seguridad social. El Tribunal otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  5. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Sede Maracay. No consta respuesta alguna. Prueba desistida por la parte actora en la Audiencia de Juicio. Sin observaciones de la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    EXPERTICIA

    El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió la prueba que tiene por objeto DEMOSTRAR LAS SECUELAS SUFRIDAS POR EL TRABAJADOR; y se ordenó oficiar a I.N.P.S.A.S.E.L., a fin que se designase un médico especialista en Medicina Ocupacional, para que practicase examen médico al ciudadano L.R.M.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.251.727, y dejase constancia de los particulares requeridos por la misma en el prenombrado capítulo. Así mismo se le hizo saber a la parte promovente que el experto designado debería comparecer sin notificación alguna por ante este Juzgado en la oportunidad en que se llevara a efecto la audiencia de juicio respectiva.

    A tal efecto se libró Oficio N° 7324-09 el 18/12/2009, ratificado por Oficios N° 2261-10 del 31/05/2010.

    Consta a los folios 182 al 184 del expediente, respuesta del Organismo, que remite copia simple del Oficio 0054-09 que contiene la CERTIFICACIÓN de la discapacidad del trabajador, ya analizado por este Tribunal al haber sido acompañado el original al Libelo de Demanda.

    Ante tal situación, a solicitud de la Apoderada Judicial de la parte actora, se libró Oficio N° 2957-10 el 21 de julio de 2010, ratificando el requerimiento respecto a la EXPERTICIA MÉDICA.

    Y en la oportunidad de AUDIENCIA DE JUICIO compareció la Médico Especialista I Dra. G.R., quien expuso:

    • Que el demandante amerita intervención quirúrgica.

    • Que presenta una patología que no va a involucionar por sí sola.

    • Que su sintomatología va a mejorar con la intervención quirúrgica, que no se va a corregir de un todo, que solo se le va a aliviar el dolor.

    • Que luego de la intervención quirúrgica tendrá limitaciones permanentes, pues ni puede ahorita ni podrá luego someterse a levantamiento de carga.

    • Que puede laborar en cualquier área que no amerite levantamiento de carga o movimientos repetitivos que afecten la columna lumbar, ni trabajar en superficies que vibren o con maquinarias que vibren.

    • Que tiene actualmente secuelas y va a quedar con las mismas tanto en el área laboral como personal.

    • Que tiene actualmente discapacidad parcial y permanente.

    El trabajador interviene en la Audiencia de Juicio y agrega que tiene un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 33%.

    La Apoderada Judicial de la accionada no efectúa observaciones.

    El Tribunal, en vista del OBJETO DE LA PRUEBA, basado en la demostración de la existencia de SECUELAS por la enfermedad ocupacional descrita; y en atención, tanto al informe verbal rendido por la MÉDICO OCUPACIONAL, como al comportamiento procesal de la accionada en el juicio; otorga pleno valor probatorio a la EXPERTICIA propuesta y tiene como hecho cierto que el reclamante padece las SECUELAS descritas. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS

    Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

    1. C. deT. de SANITARIOS MARACAY, de fecha 30 de Marzo de 1.995, se anexa en copia marcada con la letra “C”.

    2. C. deT. de HILADOS FLEXILON, sin fecha, se anexa en copia marcada con la letra “D”.

    3. C. deT. de DART DE VENEZUELA C.A., de fecha 04 de Septiembre de 1.996, se anexa en copia marcada con la letra “E”.

      Sobre estas tres (3) documentales cuya exhibición le fue requerida a la parte actora, sostiene su Apoderada Judicial que no se exhibe por cuanto se considera irrelevante, ya que no tienen conexión jurídica ni de hecho con el juicio.

      La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en la prueba y solicita la aplicación de la consecuencia de Ley, ya que el objeto de la prueba es demostrar que el reclamante laboró anteriormente en otras empresas, levantando peso, lo cual pudo generar la enfermedad que está padeciendo actualmente, pues la misma es degenerativa.

      El Tribunal observa las copias simples de las constancias de trabajo de las empresas SANITARIOS MARACAY, HILADOS FLEXILÓN S.A. y TUPPERWARE, que rielan a los folios 124, 125 y 126 del expediente; de las cuales en forma alguna se desprende que el reclamante haya laborado en funciones que ameritasen levantamiento de peso, lo cual en forma alguna puede inferirse de los cargos en ellas descritos: vaciador de pasta; calculador y pagador de nómina I y operador de producción; ya que no consta la descripción detallada de las funciones. Por tanto, no se aplica la consecuencia de Ley por la falta de exhibición, y se desechan del debate probatorio las referidas documentales aportadas. Y ASI SE DECIDE.

    4. Examen Médico pre-colocación de fecha 10-04-2001, se anexa en copia marcada con la letra “F”.

      La Apoderada Judicial de la parte actora indica que no se exhibe, en razón que es una documental que debe tener la empresa, nunca el trabajador; e impugna la copia simple que consta al expediente, porque no se encuentra firmada por el reclamante, sosteniendo al efecto que debió ser aportada por la empresa la original respectiva.

      La Apoderada Judicial de la accionada insiste en la prueba que indica que ya existía afección y hernia inguinal.

      El Tribunal no aplica la consecuencia de Ley ante la no exhibición de lo requerido, por considerar que ciertamente el EXAMEN MÉDICO PRE-EMPLEO es una documental que reposa en la sede de la accionada y que maneja la empresa, y no el trabajador, considerado así como uno de los documentos que lleva el patrono; y con vista de la impugnación efectuada desecha del debate probatorio la copia simple que riela al folio 127, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que no consta en forma alguna la firma del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

    5. Forma 15-477, Justificativo Medico, se anexa en copia marcada con la letra “G”.

    6. Forma 14-73, Certificado de Incapacidad numero 180502, se anexa en copia marcado con la letra “H”.

    7. Forma 14-73, Certificado de Incapacidad sin numero, se anexa en copia marcado con la letra “I” .

    8. Forma 14-73, Certificado de Incapacidad numero 182908, se anexa en copia marcado con la letra “J”.

    9. Certificado de Incapacidad sin numero, se anexa en copia marcado con la letra “K”.

    10. Certificado de Incapacidad numero 180502, se anexa en copia marcado con la letra “L”.

    11. Forma 14-73, Certificado de Incapacidad numero 323286, se anexa marcado con la letra “M”.

    12. Forma 14-73, Certificado de Incapacidad sin numero, se anexa marcado con la letra “N”.

    13. Certificado de Incapacidad sin numero, se anexa marcado con la letra “O”.

    14. Certificado de Incapacidad sin número, se anexa marcado con la letra “P”.

    15. Certificado de Incapacidad sin numero, se anexa marcado con la letra “H”.

      Se otorga pleno valor a las copias simples que rielan a los folios 128 al 136 del expediente, al haber sido reconocidos por la Apoderada Judicial de la parte actora, sin observación alguna; teniendo el Tribunal como hecho cierto que el reclamante se mantuvo de reposo médico. Y ASI SE DECIDE.

      CAPITULO TERCERO

      DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

      Ciudadanos C.R.G. y P.F.A., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 12.171.798, 7.223.726 respectivamente.

      Se deja constancia que no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio y por tanto se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

      Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

      Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

      Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

      En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

      Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

      .

      En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso, las cuales concluyó el Organismo fueron efectuadas en condiciones disergonómicas. Y ASI SE DECIDE. A mayor abundamiento sobre este punto, se cita Decisión de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, N° 134, del 5 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR. (caso: R.N.L.M. contra Pride Drilling, C.A”), a través de la cual se sostiene criterio que esta juzgadora comparte y acoge, al establecerse que de acuerdo a las máximas de experiencia, la hernia discal, en los casos de actividades que requieren esfuerzo físico, constituye una enfermedad ocupacional:

      Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguno que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

      En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

      FECHA DE INGRESO: 16 de enero de 2001

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 60,51

      CARGO DESEMPEÑADO: Operario de máquinas y ayudante general

      INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

      ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

      La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

      En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador laboró en condiciones disergonómicas; evidenciándose por ello que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

      Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a tres (3) años, (atendiendo a la media de 3 años del parámetro establecido por la norma, en razón de constar que se trata de discapacidad parcial y permanente, más no evidenciarse el porcentaje de incapacidad respectivo certificado por el Organismo competente), contados por días continuos:

      1.095 días x Bs. 60,51 = Bs. 66.258,45. Y ASÍ SE DECIDE.

      INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS

      PENÚLTIMO APARTE ARTÍCULO 130 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

      En cuanto a la indemnización por SECUELAS proveniente de la enfermedad ocupacional, reitera el Tribunal que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

      En este sentido, el artículo 130 en comento dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

      (…) Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos (…)

      Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

      Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

      Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

      De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

      En el caso de autos, quedó establecido que el trabajador padece enfermedad ocupacional que lo incapacita para el trabajo, y asimismo, a través de las declaraciones de la Médico Especialista I Dra. G.R., adscrita al I.N.P.S.A.S.E.L., se creó convicción en esta juzgadora respecto a que el trabajador reclamante presenta un trastorno funcional cuyas secuelas se patentizan en limitaciones que afectan y continuarán afectando su diario vivir y el desarrollo dentro de su contexto social y laboral, por lo que considera el Tribunal que quedaron demostrados los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización; a la luz de los criterios contenidos en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- de fecha 11 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, seguido por la ciudadana L.J.A.C. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y 2.- de fecha 02 de Noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio que por indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A. Criterios que el Tribunal acoge para la solución de la controversia en estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

      En este orden, se condena a la accionada a cancelar al favor del reclamante la media de 3 años y medio por este concepto, a saber:

      1.277,50 días x Bs. 60,51 = Bs. 77.301,52. Y ASI SE DECIDE.

      DAÑO MORAL

      Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

      En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

      (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

      .

      Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

      LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.-

      EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

      LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

      GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

      POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado y además de ello tiene una carga familiar que atender, compuesta por cónyuge e hija menor de edad.

      CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

      LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la empresa pagó el salario del reclamante durante el período de reposo médico; la empresa cuenta con Comité de Higiene y Seguridad, Delegados de Prevención.

      EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

      REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

      Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

      Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

      .

      Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE.

      LUCRO CESANTE

      Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

      Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

      Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

      Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

      (Omissis)

      Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

      ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

      . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).” (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

      Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

      Ahora bien, en el caso bajo estudio, no obstante haberse configurado el hecho ilícito, se concluye que lo reclamado es improcedente, en atención a que el trabajador no dejó de percibir sus salarios durante el período de reposo y por ello resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar este concepto demandado. ASI SE DECIDE.

      DAÑO EMERGENTE

      Respecto al DAÑO EMERGENTE demandado, se tiene que según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. deT., es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina.

      Ahora bien, según lo ha considerado la Doctrina en general, se indica que si el demandante amerita intervenciones quirúrgicas, el pago de este concepto corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por cuanto el patrono cumplió con la obligación de inscripción del trabajador ante el Organismo.

      En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

      (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem (…)

      . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

      En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio, hecho además aceptado por ambas partes; correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y ASÍ SE DECIDE.

      DAÑO BIOLÓGICO

      El Daño Biológico está constituido por la lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro del cual se encuentra implícito el Daño a la Salud, el cual se refiere a las consecuencias de la lesión en la fisiología ó funcionamiento del sistema orgánico de una persona.

      El Daño Biológico trae como consecuencia inmediata y automática la afectación de los estándares de vida y salud de aquel, de lo cual se puede concluir que la Persona Humana tiene pleno Derecho a su Integridad Psicofísica (Salud) y cualquier agresión injusta que vulnere ese derecho hace surgir inmediatamente la obligación correlativa de Repararlo para compensar, de alguna manera, la afectación física.

      En atención al daño sufrido a la persona, concurre o existe el daño biológico (corporal), con ocasión a las lesiones corporales que fueron causadas a la persona humana con la ocurrencia de ese hecho ilícito o conducta contraria a derecho desplegada en este caso por el patrono y que igualmente se encuentra previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano como indemnización que, indistintamente, puede el Juez acordar quedando simplemente el monto de la indemnización al prudente criterio del Juez, como sujeto llamado a estimarlo.

      Ha sido definido como la lesión a la integridad psicofísica, susceptible de evaluación médico legal de la persona.

      Así, en el caso que nos ocupa, la existencia de un daño corporal, da origen a una responsabilidad de la que nace la obligación de reparar el daño causado, para compensar la afectación física, económica, moral, etc., derivada de la lesión, existiendo así la necesidad de evaluar dicho daño corporal para que el juzgador pueda establecer cuál debe ser la compensación adecuada y su cuantía, pues el derecho proporciona, una sólida protección a la persona humana que defiende su doble ser, físico y moral.

      En este orden, en la Revista semestral de filosofía práctica Universidad de Los Andes Mérida – Venezuela Diciembre de 2006, la Dra. Yoleida V.M., trato el tema relativo a la IMPORTANCIA JURÍDICA DE VALORAR EL DAÑO A LA PERSONA, y señaló: “(…) hay que convenir en que el estudio de la valoración del daño corporal persigue la inalcanzable meta de valorar y cuantificar elementos inmensurables, estamos ante una materia que, en cierto modo, sigue siendo virginal, afirmando el reconocimiento de las dificultades que ofrece la materia, proyectadas no sólo sobre la dimensión inmensurable del daño corporal (daño biológico y consecuencias extrapatrimoniales), sino también, sobre la dimensión mensurable (consecuencias patrimoniales del lucro cesante)..”.

      Asimismo, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 09 de Mayo de 2008, en el Recurso de Apelación DP11-R-2008-000108, caso: IRAIDA COROMOTO REYES contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., citó al jurista y maestro peruano, C.F.S., quien en su obra titulada “HACIA UNA NUEVA SISTEMATIZACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA”, indica respecto al tema del Daño Biológico lo siguiente: El daño sicosomático: daño biológico y daño a la salud:

      El daño sobre la esfera sicosomática puede desglosarse, tanto para fines didácticos como para una eficaz indemnización, en "daño biológico" y "daño a la salud". El primero de ellos está constituido por la lesión, considerada en sí misma, inferida a la persona víctima del daño. El segundo se refiere a las inevitables repercusiones de dicha lesión en la salud del sujeto. El daño biológico alude a la lesión en sí misma, provocada sobre algún aspecto de la esfera sicosomática del sujeto, que afecta la normal eficiencia sicosomática de la persona y se evidencia en los actos de la cotidianidad, se agrede la integridad somática de la persona, de modo directo e inmediato, causándole heridas, fracturas, lesiones. Las consecuencias de una acción contra el cuerpo resultan generalmente visibles, elocuentes y son diagnosticadas por un médico legista, el mismo que hace un pronóstico de las mismas. No ha sido fácil obtener la comprensión de parte de los hombres de derecho de este nuevo tipo de daño de incalculables consecuencias en la vida de un ser humano. Por fortuna, son cada vez menos numerosos los juristas renuentes a aceptar la presencia y la consiguiente necesaria reparación del daño a la persona al lado del daño objetivo o material. Son también más escasos aquellos que pretenden comprimirlo, reduciéndolo al tradicional daño "moral". En tiempos recientes los jueces, al comprender los alcances del daño a la persona de carácter no patrimonial, han empezado a repararlo en forma independiente del daño de orden patrimonial. Los jueces de algunos países donde existe un buen promedio de cultura jurídica, al precisar los daños a la persona para los efectos de su debida y completa indemnización, distinguen los de carácter patrimonial, es decir, los que tienen un valor traducible en dinero de aquellos otros que carecen de esta connotación. Los primeros, trátese ya sea del daño emergente o del lucro cesante, deben ser resarcidos del modo tradicional. Los daños a la persona de naturaleza extrapatrimonial, como el daño biológico, el daño a la salud o el daño a la libertad, deben ser analizados en forma independiente por el juez a fin de arribar a una justa indemnización.

      Ahora bien, sobre la base de la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de Daño Biológico por la lesión corporal que padece, concluye quien aquí juzga, que la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil, y nace en el momento que se incumple con una obligación, por una conducta culposa o por un comportamiento dañoso, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado, siendo lo más importante que quede establecido el nexo de causalidad respectivo; y en consonancia con el criterio manejado por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral, en la Decisión antes citada, concluye esta Juzgadora de Primera Instancia que debe aplicarse al caso bajo estudio lo que se ha denominado concurso de responsabilidades, ya que al estar patentizado el HECHO ILICITO de la accionada por no observar las normas de seguridad e higiene industrial, como quedó demostrado con el material probatorio de autos, el accionante puede accionar por la vía de la responsabilidad extracontractual, a través de la cual es procedente la indemnización tanto del daño biológico (corporal) como del daño moral; enmarcados dentro del artículo 1.196 del Código Civil, los cuales deben ser cuantificados por el Juez a su libre criterio y en este sentido, con fundamento en lo expuesto, este Tribunal declara procedente la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de Daño Biológico, debido a la lesión corporal que padece, se trata de una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, que se encuentra debidamente certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., aunado al hecho de haberse demostrado la culpa del empleador – hecho ilícito- en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, siendo ello responsabilidad de su patrono; quien está obligado a reparar el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en tal sentido, a objeto de su cuantificación, en ausencia de parámetros específicos creados por Nuestro M.T. por vía jurisprudencial, se aplican los parámetros que se manejan para la cuantificación del daño moral, dándose por reproducido el respectivo análisis, y este Tribunal considera justa y equitativa otorgar una indemnización al reclamante por daño biológico o corporal por la lesión corporal que tiene, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

      Finalmente, se acuerda la indexación de los conceptos acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. SE CONDENA A LA EMPRESA A CANCELAR A FAVOR DEL RECLAMANTE LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 178.559,97) por los conceptos ut supra descritos. Y ASI SE DECIDE.

      VII

      DECISIÓN

      Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL INTENTARA EL CIUDADANO L.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.727, y de este domicilio, contra ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1964, bajo el Nº 56, Tomo 2-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 178.559,97) por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y una vez transcurran los lapsos respectivos para la interposición de Recursos a que hubiera lugar, remítase el asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZA,

      ___________________________

      DRA. N.H.R.

      LA SECRETARIA,

      _________________________________

      ABOG. BETHSI RAMIREZ

      En esta misma fecha, siendo las 9: 31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

      LA SECRETARIA,

      _________________________________

      ABOG. BETHSI RAMIREZ

      NHR/BR/Abog. Asist. P.M..

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