Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: BP02-L-2015-000418

PARTE ACTORA: R.A.P.G., titular de la cédula de identidad No. 7.444.419

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: P.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.504.

EMPRESA DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: E.L.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.109

LLAMADO EN TERCERÌA: FUNEZ MULTISERVICIOS TOTAL C.A

Visto el contenido del escrito de tercería, interpuesto por la apoderada judicial de la empresa CERVECERÌA POLAR C.A, parte demandada en la presente causa; abogada E.L.P., identificada en dicho escrito y según poder que riela a los autos, pretendiendo sea llamada en tercería la empresa FUNEZ MULTISERVICIOS TOTAL C.A, en razón, según su decir, de que el demandante arriba identificado mantuvo relación laboral directa con dicha empresa e indirectamente con su representada, quien debió ser demandada solidariamente; éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego de revisar exhaustivamente, el escrito libelar, se percata que en ninguna de sus partes se menciona la empresa FUNES MULTISERVICIOS TOTAL C.A, como para presumirse algún vinculo o efecto procesal que pudiera abarcar o tocar a dicha empresa con la debida sentencia que a posteriori se hubiere de dictar en la presente causa y que la hiciera coparticipe de responsabilidades respecto al demandante. Por otra parte, observa el Despacho, que en lo absoluto, guarda relación el objeto social de la referida empresa, con las funciones que dice el trabajador haber realizado durante la prestación del servicio. Valga decir: Las funciones que realizaba el demandante eran la de conducir o manejar un vehiculo propiedad de la empresa Polar, para transportar o trasladar mercancía y el objeto social de la empresa que se pretende llamar en tercería, según lo manifestado en el escrito de tercería en su Capitulo Segundo es el de Mecánica en General, diagnostico electrónico, entonación, latonería y pintura etc, etc, (mantenimiento y reparación de vehículos automotores) Sic. Es decir, un taller, en donde se supone, se le hacen reparaciones a los vehículos de la empresa CERVECERÌA POLAR C.A; suposición ésta, que se desprende, por lo también manifestado en el escrito, al inicio de dicho Capitulo, en donde se establece CERVECERÌA POLAR, C.A y FUNES MULTISERVICIOS TOTAL, C.A, convinieron en vincularse comercialmente, con el objeto de que la segunda prestara a la primera- cuando fuese necesario- sus servicios de acuerdo con el objeto social de ésta ultima, para lo cual se registraran ordenes de servicio por trabajo a efectuar, (En que fecha se vincularon?, se pregunta el Tribunal, no hay evidencia). Incógnita y paréntesis del tribunal. En este mismo orden de ideas, igualmente, observa el tribunal la consignación de una documental, copia de una orden de servicio, a la empresa FUNEZ MULTISERVICIOS TOTAL C.A, con el propósito de demostrar el servicio que prestaba la llamada en tercería a la demandada principal, valga decir, traslado de mercancía y así poder evidenciar que el demandante trabajaba para esa empresa y no para la Polar. Pues bien, además de que tal documental, tiene una fecha actualizada de 02-11-2015 al 09-11-2015, fecha posterior en demasía a la fecha de culminación de la relación laboral que se reclama en la presente causa (18-02-2014), en dicha documental se señala que la orden es por traslado de productos y/o vacíos en camiones de 9 mts, lo cual no se encuentra contemplado o no coincide con ningunas de las actividades que se determinan en el objeto social principal de la empresa. Incluso, ni siquiera se hace factible la posibilidad de pensar que dicha empresa, haya podido suministrar al demandante de autos como chofer a la empresa Polar; por que si bien se contempla tal actividad en el objeto social, suministro de chóferes, dicho suministro es posible para traslado de vehículos terrestres y el demandante trasladaba era productos como botellas Light 222ml, retornables, gaveras Light 26 botellas, paletas de madera 1,20 x 1,20 mts.

Por estas razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente escrito de tercería, por cuando, la empresa FUNEZ MULTISERVICIOS TOTAL C.A, no celebró contrato laboral con el demandante de autos.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

El Juez,

Abg. Á.P.G..

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:55 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco.

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