Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

El presente proceso incoado por el ciudadano J.R.A., contra el ciudadano L.O.R.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.092, domiciliado en la 1ª avenida con calle 05, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., asistido del abogado en ejercicio de su profesión Segundo R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, con domicilio procesal en la 8ª avenida entre calles 14 y 15, Nº 14-20, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano J.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.574.198, domiciliado en la 8ª avenida entre calles 08 y 09, Nº 8-11, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble, consistente en una casa de habitación, ubicada en la carretera Panamericana, hoy avenida Intercomunal San F.E.F., sector Valle Hondo, al lado de la venta de comida que se encuentra adjunta al Matadero Municipal, San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con la carretera Panamericana, hoy avenida Intercomunal San F.E.F.; Sur: Con la parcela que es o fue de M.L.; Este: Con parcela que es o fue de C.G. y, Oeste: Con el Matadero Municipal de San Felipe (f. 1 y vto.).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que el día 03 de agosto de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.O.R.G., cuyo objeto lo constituyó una casa de habitación, ubicada en la carretera Panamericana, hoy avenida Intercomunal San F.E.F., sector Valle Hondo, al lado de la venta de comida que se encuentra adjunta al Matadero Municipal, San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

El Tiempo de duración de dicho contrato fue pactado por un plazo de 05 meses fijos sin, prorroga, contados a partir del día 03 de agosto de 2007.

Que una vez vencido el plazo pactado, empezaría a transcurrir el lapso de prorroga legal señalado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el día 03 de enero de 2008 venció el plazo inicialmente pactado, y que, el día 03 de julio venció el lapso de prorroga legal.

Que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado una vez vencido la prorroga legal, incumpliendo de este modo lo pactado.

Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar al ciudadano L.O.R.G. para que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente:

  1. ) Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el día 03 de agosto de 2007 y hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y cosas.

  2. ) En el pago de las costas y costos procesales.

Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en los artículos 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1167del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 10.000,oo.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 01 de octubre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadano J.O.R.G., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 06).

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda (f. 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.008, el Alguacil del Tribunal, informó que ese mismo día, siendo las 10:00 de la mañana, citó personalmente al demandado de autos, ciudadano J.G.I.R. (f. 10).

El día 22 de octubre de 2.008, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano J.O.R.G., parte demandada, no procedió ha contestar la misma (f.11).

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, el ciudadano J.R.A., asistido del abogado en ejercicio de su profesión Segundo R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 12).

TERCERO

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A”, y que se encuentra agregado al folio 03 y 04. del expediente, contrato de arrendamiento privado, suscrito por el arrendador y aquí demandante, ciudadano J.R.A. y el arrendatario y aquí demandado, ciudadano L.O.R.G., de fecha 03 de agosto de 2007. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el mismo por reconocido, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la parte actora y demandada habían suscrito entre ellos un contrato de arrendamiento.

    Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 13 del expediente, y que se examina de seguida:

  2. Promovió el contrato de arrendamiento que acompañó marcado “A” junto con el escrito de demanda. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en el literal “A” anterior.

  3. Promovió la comunicación de fecha 15 de julio de 2008, que acompañó marcada “B”, y que se encuentra agregada al folio 14 del expediente. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el mismo por reconocido, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la parte demandada, ciudadano L.O.R.G., comunicó al demandante que le haría entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prorroga legal.

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por resolución de contrato de arrendamiento, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

El ciudadano J.R.A., inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo R.R.R., ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano L.O.R.G., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto lo constituyó una casa de habitación, ubicada en la carretera Panamericana, hoy avenida Intercomunal San F.E.F., sector Valle Hondo, al lado de la venta de comida que se encuentra adjunta al Matadero Municipal, San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en razón del vencimiento de término pactado así como el lapso de prorroga legal.

Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano L.O.R.G. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el contenido del 1167 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 20 de octubre de 2.008 se efectuó la citación personal del demandado L.O.R.G. (f. 10), y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la citación correspondió al día 22 de octubre de 2.008, siendo este día el de la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Nos indica el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte, el artículo 362 del mismo texto legal nos señala que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal del ciudadano L.O.R.G. y, dada la inasistencia de este al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

QUINTO

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.

Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.

SEXTO

Dada la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos, razón por la cual aceptó que incumplió con la obligación que le imponía la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante J.R.A., esto es, de entregar el inmueble arrendado una vez vencido el lapso de prorroga legal, y no habiendo probado el demandado nada que desvirtuase la pretensión del demandante, resulta procedente declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano J.R.A., inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo R.R.R., contra el ciudadano L.O.R.G..

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada ciudadano L.O.R.G., en su carácter de arrendatario, a desalojar y por ende a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un una casa de habitación, ubicada en la carretera Panamericana, hoy avenida Intercomunal San F.E.F., sector Valle Hondo, al lado de la venta de comida que se encuentra adjunta al Matadero Municipal, San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con la carretera Panamericana, hoy avenida Intercomunal San F.E.F.; Sur: Con la parcela que es o fue de M.L.; Este: Con parcela que es o fue de C.G. y, Oeste: Con el Matadero Municipal de San Felipe, totalmente desocupado de personas y cosas al demandante J.R.A., en su carácter de arrendador.

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso estipulado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 148° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. Greisly J.R.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Asimismo se emitieron las correspondientes boletas de notificación dirigidas a las partes del presente juicio.

La Secretaria,

Abg. Greisly J.R.

LHMG/gjr.

Exp. N°. 14.038-08

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