Decisión nº WG01-R-2013-000017 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de junio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-000927

Recurso Antiguo WP01-R-2013-000328

Recurso WG01-R-2013-000017

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas, del ciudadano A.Y.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-25.574.675 y el segundo por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.441, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ Medida Preventiva Privativa de Libertad al primero de los nombrados como INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal y al segundo mencionado como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de mayo de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de aprehensión de los imputados A.R.P.H. y A.Y.S.G., realizada por la defensa pública, en virtud que los referidos ciudadanos fueron debidamente impuestos de sus derechos legales y constitucionales, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos; S.G.A.Y., la (sic) presunta comisión de los delitos (sic) de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 en concordancia 406 numeral 1, y al ciudadano PIÑATE HERRERA A.R., la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMSION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: NO SE ADMITE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado por la representación fiscal, toda vez que, para quién acá decide considera que no se encuentran llenos los elementos para admitir dicho delito, asistiendo así la razón a la defensa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin Restricciones, para sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se acuerda realizar examen medico forense al ciudadano A.Y.S., así como oficiar a la Fiscalía Superior de este estado, remitiendo anexo copias certificadas de las presentes actuaciones, a tal efecto que la misma tenga conocimiento de lo solicitado por la defensa pública. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, estado Aragua. Con respecto a la Orden de aprehensión solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este Juzgado acuerda pronunciarse por auto separado, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La motiva de la presente acta se hará por auto separado, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara concluida la presente audiencia siendo las 6:0 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 32 al 41 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los Abogados J.C.G. y R.Q., en su carácter de Defensores de los diversos imputados de autos, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados J.C.G. y R.Q., en su carácter de Defensores de los ciudadanos A.Y.S.G. y A.R.P.H., tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensas cursantes a los folios 67 y 71 del cuaderno de incidencias respectivamente y, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelación, fueron presentados el día 13/06/2013, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 72 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación fueron interpuestos, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos A.Y.S.G. y A.R.P.H., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó los recursos de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas, del ciudadano A.Y.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-25.574.675 y el segundo por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.441, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ Medida Preventiva Privativa de Libertad al primero de los nombrados como INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal y al segundo mencionado como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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