Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000053

I

En fecha 2 de octubre de 2008, el ciudadano R.Á.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.768, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución del C.N.E. número 080820-804 del 20 de agosto de 2008, que declaró improcedente la impugnación interpuesta contra la decisión de la Junta Municipal Electoral de Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, que admitió la postulación del ciudadano A.J.C.C. al cargo de Alcalde del referido Municipio.

Mediante auto del 6 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Por ese mismo auto, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin de dictar la decisión correspondiente a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada D.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.644, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., presentó informe respecto de los hechos y el derecho relacionados con la presente causa, solicitando la inadmisibilidad de la medida cautelar solicitada por falta de pruebas de lo alegado en autos.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II DEL ESCRITO DEL RECURSO

El recurrente señaló en su escrito de fecha 2 de octubre de 2008, que impugnó la candidatura a Alcalde del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, del ciudadano A.J.C.C., postulado por los partidos políticos “Un Nuevo Tiempo” y “Acción Democrática”, entre otros, toda vez que el referido ciudadano se encontraría incapacitado en un cien por ciento (100%) para trabajar, según dijo se evidencia del hecho de haber sido jubilado por incapacidad física y mental declarada en “Evaluación de Incapacidad Residual” emitida por una Junta Médica del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, por presentar el hoy candidato a Alcalde “disrritmia, disfunción orgánica funcional del lóbulo frontal, depresión e hipertensión”.

Para el caso de que el candidato en cuestión fuera capaz de ejercer como Alcalde, el recurrente denunció que entonces se habría beneficiado de una pensión que no le correspondía, afectando el patrimonio publico, lo cual, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo haría inhábil para optar a cargos de elección popular.

En tal sentido, el recurrente señaló que con la Resolución del C.N.E. número 080820-804 del 20 de agosto de 2008, se viola lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por supuestamente desconocer la cosa juzgada administrativa “…que surge de la Resolución del Presidente de la República mediante la cual se acordó la jubilación prematura por incapacidad”, antes referida.

Adicionalmente, el recurrente denunció vicios en el objeto de la Resolución impugnada, por cuanto:

…su contenido es de imposible e ilegal ejecución, al convertir una persona declarada incapacitada de manera permanente física y mentalmente, en capacitada para ejercer sin el debido proceso administrativo de reversión de esa incapacidad

.

Asimismo, la parte recurrente afirmó que la Resolución en cuestión es absolutamente nula:

…ya que fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el C.N.E. invadió la autoridad y el radio de competencias de esa misma Sala Electoral al decidir sin sentencia judicial la nulidad del Acto Administrativo de la Presidencia de la República que otorgó el beneficio de jubilación prematura…

(sic).

Finalmente, tras citar en extenso artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente solicitó se declare con lugar el recurso y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, argumentando textualmente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido por el Aparte 21 del Artículo 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos a Ustedes se sirvan suspender los efectos del Acto Administrativo de fecha 20 de agosto de 2.008, dictado por el C.N.E., cuya Nulidad solicitamos, por cuanto la suspensión de esos efectos es indispensable para evitar prejuicios irreparables por la sentencia que se dicte en el presente juicio de nulidad, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente narradas

(sic).

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, 5º aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se admite el presente recurso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, creándose como una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Igualmente, cabe advertir que tanto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de este Supremo Tribunal, ha señalado en forma reiterada que los fundamentos de la petición cautelar no pueden limitarse a la exposición de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique.

En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente formuló su solicitud de suspensión de efectos señalando:

De conformidad con lo establecido por el Aparte 21 del Artículo 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos a Ustedes se sirvan suspender los efectos del Acto Administrativo de fecha 20 de agosto de 2.008, dictado por el C.N.E., cuya Nulidad solicitamos, por cuanto la suspensión de esos efectos es indispensable para evitar prejuicios irreparables por la sentencia que se dicte en el presente juicio de nulidad, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente narradas

(sic).

De ello, resulta evidente para esta Sala que la solicitud de medida cautelar innominada se hizo de manera absolutamente genérica, sin realizar mayores explicaciones o detalles sobre los aludidos requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, lo que impide a este Órgano jurisdiccional concluir que existe la amenaza de un daño que, de ser declarado con lugar el recurso incoado, no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva.

Adicionalmente, pudo esta Sala constatar en el expediente que junto al escrito del recurso y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, no se acompañó prueba alguna de los señalados requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora.

En vista de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la cual la solicitud planteada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano R.Á.N., contra la Resolución del C.N.E. número 080820-804 del 20 de agosto de 2008, que declaró improcedente la impugnación interpuesta contra la decisión de la Junta Municipal Electoral de Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, que admitió la postulación del ciudadano A.J.C.C. al cargo de Alcalde del referido Municipio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En cinco (05) de noviembre de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 178.-

La Secretaria Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR