Decisión nº 15-03-02 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de marzo de 2015.

Años 204º y 156º

Sent. Nº 15-03-02

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.216, con domicilio procesal en la carrera 8 Nº 24-42 entre calles 16 y 17 sector La Planta, Barinitas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Yohadary Taimara Díaz Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.308, contra la ciudadana M.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.394, este Tribunal observa:

En fecha 25 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose formar expediente y darle entrada por auto de fecha 26/07/2012.

Por auto dictado el 30 de julio de 2012, este Tribunal a los fines de determinar la competencia por la materia, y por ende, darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, ordenó a la parte actora señalar las fechas de nacimiento de los referidos hijos, y en caso de no ser mayores de edad, consignar copia certificada de las partidas de nacimiento correspondientes.

En fecha 17/04/2013 suscribió diligencia la mencionada profesional del derecho, señalando los nombres, edad y fecha de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión conyugal.

En fecha 25 de abril de 2013 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 14/05/2013, la abogada en ejercicio Yohadary Taimara Díaz Rincón, suscribió diligencia consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa, cuyos recaudos de citación y notificación fueron librados el 17 de aquél mes y año.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 22/05/2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 16 y 17, en su orden.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada en esta causa, de cuyas actuaciones se colige que el Alguacil del Comisionado en fecha 31/07/2013 suscribió diligencia consignando los recaudos de citación, por no haber logrado practicar la citación de la ciudadana M.M.P.B., por los motivos que expuso.

En fecha 27/09/2013, suscribió diligencia la representación judicial de la parte, solicitando la citación de la demandada mediante cartel.

Por auto dictado el 04 de octubre de 2013, y en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Juzgado Comisionado, se ordenó al actor suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 21/10/2013, la mencionada profesional del derecho suscribió diligencia en los términos que indicó, ratificándose en fecha 25 de aquél mes y año el auto dictado el 04/10/2013.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Yohadary Taimara Díaz Rincón, suministró nueva dirección a los fines de citar a la demandada.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se dejó sin efecto el dictado el 24/04/2013, sólo en lo que respecta al término de la distancia concedido a la demandada, por los motivos allí señalados, ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada de las actuaciones allí indicadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entregárselas al Alguacil de este Juzgado para que practicara la citación ordenada, cuyos emolumentos para tales copias el 18/02/2014, librándose los recaudos respectivos el 21/02/2014.

Los emolumentos para el traslado del Alguacil fueron consignados el 29/04/2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia dejando constancia de haberse traslado a la dirección allí indicada, manifestando haberle sido imposible ubicar la casa signada con el Nº 15-50.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó practicar la citación de la demandada, en la nueva dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora en fecha 16/12/2013, en los términos expresados en tal actuación procesal, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias pertinentes a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial, mediante boleta dejada en su domicilio procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9674-CF.

jams.

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