Decisión nº 10-06-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de junio del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. Nro. 10-06-10.

Se pronuncia este Tribunal sobre las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.747.853, con domicilio procesal en la avenida C.P., cruce con avenida Carabobo, centro comercial Don Vicente, piso 01, oficina 23, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio C.A.B.Á. y N.W.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616 y 137.075 respectivamente, contra la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el N° 52, folios 172 al 177, Tomo II del libro respectivo, representada por el ciudadano José de la T.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.921.111, y del escrito presentado en fecha 16 de los corrientes por el mencionado co-apoderado actor abogado en ejercicio C.A.B.Á..

En fecha 08 de junio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda en cuestión.

En fecha 09 del presente mes y año, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Mediante auto dictado el 10/06/2010, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/06/2010, el co-apoderado actor abogado en ejercicio C.A.B.Á., presentó escrito en el que expuso criterio doctrinario sobre el procedimiento de rendición de cuentas, alegando que el contrato auténtico suscrito por la parte demandada y su poderdante, marcado con la letra “A” y acompañado con el libelo, es suficiente prueba para que este jurisdicente intime a la parte demandada, afirmando que su poderdante ha cumplido con las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al acompañar con el libelo de demanda la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas.

Igualmente adujo que, se evidencia del libelo de demanda el periodo y el negocio determinado, en la cual recae la pretensión, señalando que en el petitorio de esta demanda reza lo siguiente:

“del infra mencionado contrato de Asociación de Cuentas en Participación, se logra evidenciar, el convenio entre nuestro poderdante “EL ASOCIADO” y “LA EMPRESA” (parte demandada) de común y mutuo acuerdo en especial lo establecido en la Cláusula CUARTA de dicho contrato, la cual reproducimos textualmente al siguiente tenor: “La utilidad neta del proyecto se determinará una vez concluida la obra deducidos los gastos y hechos los apartados correspondientes a: Impuestos Sobre Las Renta, Impuestos al Valor Agregado, Impuesto Sobre Patentes de Industria y Comercio, Impuesto de Ciencia y Tecnología, Fondo de Garantías de Fiel Cumplimiento y de Obligaciones Laborales, dicha utilidad neta será repartida de la manera siguiente: “La Empresa” se reserva el SETENTA Y CUATRO COMA OCHO POR CIENTO (74,8%) y “El Asociado” percibirá el VEINTICINCO COMA DOS POR CIENTO (25,2%), de la utilidad neta del proyecto”. (Extracto de contrato ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN debidamente consignado y marcado con la letra “A”).

…(omissis) para que rinda Cuentas de los ingresos y egresos derivados de la administración del contrato denominado “SERVICIO DE REPARACION MAYOR DE LOS COMPONENTES DEL TALADRO DE REHABILITACION DE POZOS PETROLEROS DE 750 HP CPV-19”, signado con el N° 4600020165, de las fechas comprendidas entre el 29 de octubre del año 2007, fecha esta que se toma como fecha cierta de inicio del contrato, de acuerdo a lo establecido en el aparte 1 del anexo “B” que forma parte del contrato supra mencionado, y el 28 de enero del año 2009, fecha ésta en que se firma la Entrega Parcial o Recepción Provisional del contrato, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato N° 4600020165, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a ello debiendo presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a dicha gestión del negocio jurídico ut supra mencionado y consecuencialmente imputar a favor de nuestro poderdante el VEINTICINCO COMA DOS PORCIENTO (25,2%) de las utilidades neta correspondiente a dicho negocio”. (sic).

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de rendición de cuentas con ocasión del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 27, Tomo 126 de los libros respectivos, contentivo de la asociación de cuentas en participación, suscrito entre la sociedad de comercio Talleres Remaca, C.A., representada por el ciudadano José de la T.G.S., denominada “La Empresa”, y el ciudadano R.A., denominado “El Asociado”.

En tal sentido, tenemos que la doctrina patria sostiene que la finalidad del juicio de cuentas es, obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 673, establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)

.

La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa, cuando se demanden cuentas, que el actor cumpla con los siguientes extremos de carácter concurrente, a saber: 1) que acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, lo que significa que, tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 eiusdem; y 2) que indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas. Es por ello que, siendo que el juicio de cuentas de naturaleza ejecutiva, constituye un deber para el Juez analizar cuidadosamente los extremos de ley, antes indicados, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la pretensión ejercida.

Al respecto, nuestra casación ha sido conteste en sostener que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es menester no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie del mismo, la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

En el caso de autos, se desprende de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 27, Tomo 126 de los libros respectivos, cursante a los folios del 11 al 14, ambos inclusive de este expediente, que el mismo versa sobre una asociación de cuentas en participación celebrada entre la sociedad de comercio Talleres Remaca, C.A., representada por el ciudadano José de la T.G.S., denominada “La Empresa”, y el ciudadano R.A., denominado “El Asociado”.

Así las cosas, encontramos que los artículos 359 y 363 del Código de Comercio, disponen:

Artículo 359: “La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.

Artículo 363: “Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes”.

En el presente caso, consta del contenido del libelo así como del extracto del mismo parcialmente transcrito en el escrito presentado en fecha 16 de los corrientes, que el actor, pretende que la sociedad de comercio Talleres Remaca, CA, le rinda cuentas de los ingresos y egresos derivados de la administración del contrato denominado “SERVICIO DE REPARACION MAYOR DE LOS COMPONENTES DEL TALADRO DE REHABILITACION DE POZOS PETROLEROS DE 750 HP CPV-19”, signado con el N° 4600020165.

Ahora bien, del contenido del instrumento acompañado como fundamental de la pretensión aquí ejercida, se evidencia que tal asociación de cuentas en participación se rige sobre la base de los ocho particulares allí convenidos, cuyo objeto, según lo descrito en el particular primero, está constituido por la ejecución de la obra: “SERVICIO DE REPARACION MAYOR DE LOS COMPONENTES DEL TALADRO DE REHABILITACION DE POZOS PETROLEROS DE 750 HP CPV-19 DIVISION CENTRO SUR”, y –conforme a lo pactado en el particular cuarto-, la utilidad neta del proyecto se determinaría luego de concluida la obra, y conforme a lo allí previsto.

Sin embargo, esta juzgadora estima que del texto del citado documento, no se colige en modo alguno que las personas que lo suscribieron, a saber, Talleres Remaca, C.A. y R.A., hayan convenido en forma expresa que la administración de tal asociación en cuentas de participación, fuere ejercida o se hubiese encargado a la aquí demandada sociedad de comercio Talleres Remaca, C.A., razón por la cual al no encontrarse acreditado de modo auténtico en estas actas procesales, que la empresa mercantil demandada tenga la obligación de rendirle cuentas al accionante, es por lo que la demanda no puede ser admitida; y en virtud del carácter concurrente de los extremos legales previstos en el citado artículo 673, es por lo que se considera inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás requisitos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano R.A.A., contra la empresa mercantil Talleres Remaca, C.A., suficientemente identificados en el texto de este fallo.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, de esta sentencia, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste

La Secretaria ,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 10-9365-CE

rc.

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