Decisión nº KP02-R-2004-001941 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2004-001941

DEMANDANTE: R.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.972, actuando en su nombre y representación.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DINALYS M.S., venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.980.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante intenta en fecha 25 de Agosto de 2003 una demanda por cumplimiento de contrato en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara alegando la existencia de un contrato por honorarios profesionales por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00) que para la presente fecha equivales a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.100.000,00) para actuar contra el Ciudadano M.B.G. ex-alcalde de dicho Municipio, por la vía de la querella penal. La cual fue recibida y admitida inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de septiembre de 2003. En fecha 30 de marzo de 2004 el mencionado Juzgado decide reponer la causa al estado de fijar por auto separado, la oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose nulas y sin efecto alguno, las actuaciones cumplidas con posterioridad al día 23 de diciembre de 2003, luego en fecha 22 de febrero de 2008 este Tribunal Superior conociendo en apelación confirma el fallo del a quo, asumiendo la competencia sobrevenida en fecha 4 de agosto de 2008 para conocer en primera instancia en virtud de la sentencia de la sala Político Administrativa dictada en fecha 27 de Octubre de 2004.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

-Copia de la querella redactada por el demandante, se valora como documento privado.

-Copias de las correspondencias enviadas a la Alcaldía de Iribarren de fechas 8-03-2002 y 16-05-2002, por el hoy demandante, se valoran como documentos privados.

Comunicaciones a la Comisión de Patrimonio de la Alcaldía de Iribarren de fechas 28-08-2001 y 04-09-2001, enviadas por el accionante, se valoran como documentos privados.

-Copia simple del Memorando Nº 1281, se valora como documento administrativo.

-Copia simple de la inspección judicial practicada por la Juez Temporal O.N., este Tribunal la desecha por ser una prueba preconstituida y no haber sido presenciada por este sentenciador lo cual contaría el principio de inmediación de la prueba y no haber sido ratificada en juicio para el control de la prueba.

-Los oficios Nº 1326 y 1281 de fechas 30-08-01 y 23-08-01, respectivamente, este tribunal los valora como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir como punto previo considera este Juez hacer la siguiente observación: Este Tribunal conoce de la presente demanda la cual fue utilizada como vía por el accionante como de cumplimiento de contrato y no de intimación de honorarios profesionales en base a doctrina jurisprudencial emanada de la sala Político Administrativa en Sentencia Nº 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, en donde estima la Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de de intimación, el mismo, no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un lapso de 10 días de despacho para que haga oposición. De tal manera que estos procedimientos intimatorios no son aplicables a las demandas intentadas contra los entes públicos, por lo que le corresponde intentarlas como procedimientos ordinarios, tal como lo hace la parte accionante quien intenta una demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales.

Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Del mismo modo, el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

También se hace necesario acotar que la existencia del contrato puede ser verbal o escrita, lo que significa que para el caso de que exista una relación contractual de forma verbal la parte que intenta su demanda tiene la carga probatoria.

En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante alega que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara contrató sus servicios profesionales para actuar contra el Ciudadano M.B.G., ex-Alcalde de dicho Municipio, por la vía de querella penal.

Ahora bien, en colorarío con lo anteriormente expuesto le correspondería a la misma parte demandante probar la existencia y condiciones de la contratación, en razón de que el mismo fue hecho en forma verbal.

Dicho lo anterior, quien aquí juzga observa que de los documentos que fueron valorados como documentos administrativos, tales como las copias fotostáticas de los oficios Nº 1326 y 1281 de fecha 30-08-01 y 23-08-2001, respectivamente, emanadas de la Dirección de Administración y Finanzas, se evidencia anexos los recibos de pago originales por concepto de honorarios profesionales de los Abogados E.C.B. y R.B., por la suma de Sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo) y Treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) y donde de manera clara se expresa que son devueltos por cuanto que los recibos deben ser sellados por ese despacho receptor y emitidos en contra del fisco del Municipio Iribarren. Pues bien, de este documento el cual se valora como documento administrativo hace referencia a un contrato de servicios profesionales suscrito por la Alcaldía con cada una de las partes, lo que hace presumir a este Tribunal salvo prueba en contrario de la existencia cierta del Contrato de Servicios y no habiendo sido demostrado por parte del ente administrativo lo contrario debe este tribunal darle pleno valor probatorio del indicio derivado de tal documento como prueba cierta de la existencia de un contrato de servicios profesionales entre el demandante y la demandada y así se decide.

En este orden de ideas, del oficio Nº 1326 emanado de la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio Iribarren, dirigido a la Sindicatura Municipal por parte del órgano ejecutivo del Municipio de fecha 30 de Agosto de 2001, se desprende que es la misma Administración y Finanzas la que le gira instrucciones a la Sindicatura Municipal, para evitar retardos innecesarios en el proceso de pagos generados por compromisos de la Sindicatura Municipal haciendo plena referencia a los recibos de pago de los abogados antes mencionados, cuestión esta que hace nuevamente presumir la existencia de los contratos de servicios profesionales. Todas esta documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuyo valor probatorio se le da de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Ahora bien, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil y en cuanto a que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, fundamento este que ajusta al caso de marras y así se declara.

Con relación al monto de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo) solicitados en la demanda por el demandante, que al día de hoy serian Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.100.000,oo) este tribunal no puede determinarlos por cuanto que el mencionado monto es la estimación de lo que el Abogado considera vale sus servicios profesionales, los cuales son revisables mediante el procedimiento especial fijado en la Ley de Abogados, y donde el mismo es objeto del procedimiento de retasa, donde se determine por retasadores designados, cuanto es el valor de los servicios profesionales prestados por el hoy demandante, procedimiento este que debe aperturarse una vez que quede firme el presente fallo.

En consecuencia, este sentenciador precisa, que se encuentran dados los extremos que configuran el incumplimiento de contrato, razón por la cual se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el Ciudadano R.B. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

SEGUNDO

Por tratarse de honorarios profesionales que tienen un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y ser la parte demandada un ente público aperturese el correspondiente procedimiento de retasa una vez que quede firme el presente fallo sobre la base de lo peticionado por el demandante y cuyos honorarios deben ser debidamente indexados.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Fdr.-

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