Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 147°

San Cristóbal 10 de abril del año 2006.

ASUNTO 4C-6639-2006

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. M.E.B.I., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal y el 34 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que solicita SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de las actuaciones que conforman el caso signado con el No. 20F2-0416-04 por la Fiscalía Segunda, en la cual éste Despacho Fiscal, se avoco al conocimiento de la misma, asignando el No. 20F47NN-0380-05. por las circunstancias que se exponen a continuación: Este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa en fecha 02-02-2006 y para decidir observa:

Que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. En fecha 13/04/04, siendo las 10 y 30 horas de la Noche, encontrándose los funcionarios STTE (GN) MORA LEÓN ÁNGEL, S/2DO (GN) P.R.L. y CABO SEGUNDO (GN) C.D.D., adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, observaron el arribo de un vehículo por la vía que conduce a la Ciudad de San Cristóbal- la pedrera, con las siguientes características: MARCA: FORD-MODELO: TRITÓN 350; COLOR: VINO TINTO; PLACAS: 52M-KAK; perteneciente a la Empresa de Transporte de Encomiendas ZOOM, conducido por el Ciudadano E.G.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.263.777, conductor, natural de Barquisimeto, soltero, residenciado en el Carrera 23 entre calle 56 y 57 Urbanización S.E., a quien le solicitaron abrir el área de equipaje, donde lograron observar la existencia de una caja de cartón de color marrón, asegurada con cinta plástica transparente de la referida empresa, signadas con los Nos. 13271041 de fecha 13/04/04, donde aparece como destinatario del Ciudadano R.B., desconociéndose más datos sobre la misma, indican retirar por la Oficina de Carúpano del Estado Sucre, al abrir la caja constataron la existencia de la siguiente Mercancía: 30 CELULARES MARCA NOKIA. MODELO 5125. MOTOROLA CON SU RESPECTIVA PILA. CARGADOR. 28 MANUALES Y CAJA, con los siguientes seriales: 08302011823. 11010684539. 09405150084. 07812231653. 10615502009. 078149S7153. 09405498265, 11016113857, 11415417808. 09405343302. 0780706316. 11015048961, 07411201948, 11006658014, 09406454558, 01605397404. 11005100636, 07404374277, 07409632096, 08306838272. Manifestó sólo poseer la remesa; no existiendo ningún documento que ampare la legal procedencia de la mercancía, por lo que procedieron los funcionarios a levantar la correspondiente Acta de retención de la Mercancía retenida.

La presente causa fue iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 20/04/04, mediante la causa No. 20F2-0416/04.

Consta al folio 03, Oficio No. DF12-1RA-CIA-RN-000599 de fecha 14/04/04 remitido al Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados del Estado Táchira.

-Al folio 04, Acta de Entrega de Mercancías Retenidas.

-Al Folio 05, Oficio No. DF12-1RA-CIA-RN-000600 de fecha 14/04/04 remitido al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.E.T..

-Al folio 06, Oficio No. DF12-1RA-CIA-RN-000601 de fecha 14/04/04 remitido al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.E.T..

Consta al folio 07 y 08, Acta de Investigación Penal No. 1-12-2-SO-RN-074 de Fecha 13 de Abril de 2004.

- Guía Expresa Agentes del Grupo ZOOM INTERNACIONAL SERVICE, C.A remitente: G.C.. Destinatario: R.B..

- Constancia de retención preventiva de fecha 13/04/04

- Orden de Investigación signada 20F2-0416-04 de Fecha 20/04/04.

- Oficio 20F2-0662-2004 de Fecha 22/04/04, remitida al Juez de Control a los fines de designar Perito para indicar valor de aduana de la mercancía retenida.

- Oficio 20F2-0705-2004 de Fecha 26/04/04, remitida al Administrador de la Aduana Principal de San A.d.E.T., a los fines que envíe diligencias administrativas.

-Comunicación No. GAPSAT-AAJ-2004-E-01901 de Fecha 07/05/04, donde remite valor de aduna de la mercancía.

- Acta de valor de aduana de la Mercancía.

-Auto de Avocamiento de la presente causa, por el Ministerio Público asignándole el No. 20F47NN-0380-05, de fecha 22 de Agosto de 2005, y en fecha 17 de octubre 2005 la representante del Ministerio Público decreta Archivo de las presentes actuaciones, para posteriormente solicitar al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa.

Este Tribunal, observa, que en la presente investigación que a pesar de las múltiples diligencias practicadas para localizar al propietario de la mercancía y así lograr el esclarecimiento de los hechos, lo único que refiere el Acta Policial es el nombre del Ciudadano conductor de la Empresa de Encomiendas ZOOM, así como los nombres del remitente y destinatario, desconociendo más datos que permitan citar a los fines de individualizar a los presuntos autores del presunto ilícito penal de Contrabando; o a la persona que se presuma responsable, así como las demás diligencias tendentes al esclarecimientos de los hechos y de esta manera presentar el acto conclusivo distinto al presente, porque si bien es cierto que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, y de estar tipificados en la Ley como delito, no existen elementos de convicción suficientes para individualizar al posible autor o autores del mismo y en consecuencia fundar el enjuiciamiento del mismo, por lo que tal hecho no puede ser atribuido a persona alguna, pues de las actuaciones en comento, no se desprenden datos que permitan dar con la identidad del presuntos autores del delito, que a criterio de esta juzgadora encuadra o se subsume en el tipo penal de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, pues no existen elementos suficientes que permitan determinar la identidad del Ciudadano R.B. de quien se desconocen más datos. por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Contrabando presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que la mencionada mercancía no excede del valor en aduana Quinientas (500UT Unidades Tributarias, corresponde del conocimiento de la causa a la Administración Aduanera Tributaria, por existir una Infracción Aduanera, y remitir copia certificada de la presente decisión a la administración Tributaria, a los fines de que imponga las sanciones de carácter administrativo o multas a que haya lugar, dejando constancia que el Ministerio público no dejó a disposición de este Tribunal objetos o mercancías relacionadas con la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el Ciudadano R.B., de quien se desconocen mas datos, por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, hoy artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, aplicándose este último por ser el más despenalizar tal conducta favoreciendo al referido investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN a la Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que imponga las sanciones o multas de carácter Administrativo a que haya lugar, en razón que la mencionada mercancía no excede del valor en aduana Quinientas (500UT Unidades Tributarias y corresponde del conocimiento de la causa a la Administración Aduanera Tributaria, por existir una Infracción Aduanera, siendo necesario en el presente caso proceder con fundamento en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual textualmente señala: " Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron, en la presente causa se decreta el sobreseimiento por no existir Delito de Contrabando, sino infracción tributaria y siendo que la Novísima Ley sobre el Delito de Contrabando favorece al Ciudadano R.B., ya identificado, más no individualizado por desconocerse domicilio o lugar de ubicación, conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, a las partes así como al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana principal de San A.d.T. con copia certificado. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR