Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecinueve de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000096

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: R.B.V.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.606.802.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.G.R., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.600, representación que consta de instrumentos Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 01/03/2.013, anotados bajo los N° 91, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela a los folios 06 al 08 de este expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDINORIS J.R.R., E.J. CASTAÑEDA, Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 141.554 y 98.713, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana HAYDINORIS J.R.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.554, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano R.B.V.F., titular de la cedula de identidad N° V- 3.606.802, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 12 de Noviembre del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 10 de Diciembre del 2015 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):

La representación de la parte demanda expresó en su fundamento de apelación que el tribunal dicto la sentencia declarando Parcialmente con Lugar siendo la situación que el aquo dicto sentencia ordenado pagar lo condenado por el demandado, sin considerar la competencia por la materia.

De igual forma alegó que el demandante ejerció el cargo de comisario que depende de la gobernación del estado Sucre, siendo estos considerados como funcionarios públicos, y en un caso similar en Carúpano se dicto sentencia del año 2010, donde el tribunal se declaró incompetente, de conformidad con lo previsto en la ley de Funcionarios del Estado Sucre, donde establece que para el cargo de comisario es de la funcion publica y tiene que ser juramentado por el gobernador del estado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que respecta al fondo de la controversia, se delimita a verificar sí es procedente o no la falta de competencia por la materia de la Jurisdicción Laboral, alegada por la parte demandada recurrente, para conocer de la demanda propuesta, toda vez que el demandante ciudadano R.B.V.F., identificado en cabeza de pagina, ciertamente trabajo para la gobernación del estado Sucre, ostentando el cargo de Comisario el cual es de empleo publico que por su naturaleza es de libre Nombramiento y Remoción o funcionario de Confianza, cuyos cargos se encuentran sometidos al régimen preceptuado por la ley del Estatuto de la Función Publica. De modo que, es pertinente para esta alzada, hacer las siguientes consideraciones:

En materia laboral las reglas de la competencia, están preceptuadas en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen textualmente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competente para sustanciar y decidir:

  1. Los Asuntos contenciosos del trabajo, que n correspondan a la conciliación y al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasiones de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social:

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Articulo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

En este mismo contexto, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone textualmente en el artículo 6, lo siguiente:

Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. (…).”

De las normas supra transcritas se colige la competencia por la materia y por el territorio de los Tribunales del Trabajo, asi como el régimen legal aplicable a los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Publica.

Ante el escenario planteado, en relación a la materia no existe duda de la naturaleza laboral de la acción que dio inicio al procedimiento llevado por esta jurisdicción laboral; sin embargo siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, se hace necesario el análisis y determinación de la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora desprendiéndose del libelo de demanda que el demandante desempeño el cargo de Comisario en la Gobernación del estado Sucre, prestando servicio en el Municipio Mejia, concatenando el hecho que la parte apelante aporto que dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza, estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, supuestos fácticos que llevan a la convicción de esta sentenciadora aplicar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública. Por tal motivo, es procedente aplicar las reglas establecidas en el texto adjetivo civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. “

De cuya norma legal se desprende dos criterios para determinación de la competencia por la materia: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute en tal sentido el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Codigo de Procedimiento Civil, señala: “ …Con esta ultima mención no alude la Ley a las disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia: leyes de índole funcional orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto leyes de carácter procesal,…”.

Así las cosas, y estando en presencia de un conflicto de competencia por la materia que es de estricto orden público, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. De modo que, el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad de los actos procesales establecido en la Ley. Por lo cual y considerando que la competencia del órgano jurisdiccional se verifica en principio por los hechos expuestos en el libelo de demanda, y tal como quedo determinado en párrafos anteriores la naturaleza de empleado público de el accionante, claro esta, su sometimiento al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y así se establece.

En razón a lo anterior esta jurisdicente verifica que ciertamente la Jueza Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como la jueza a cargo del Juzgado Tercero de Juicio de la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumana, incurrieron en el error de conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento, lo cual no estaba ajustado a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENCIA de esta Jurisdicción laboral de conocer la demanda intentada por el ciudadano R.B.V.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.606.802., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia SE DECLINA la competencia por la materia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre y todos los actos procesales, realizado en la presente causa. CUARTO: No hay condenatoria en Costas,; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al JUZGADO TERECRO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines que su Tribunal de origen envíe el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines legales consiguiente.

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PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

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