Decisión nº 10-1391 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

Porlamar, 08 de Julio de 2010

200° y 151°

Visto la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal, que cursa inserto desde el folio un (01) al folio veintinueve (29), ambos inclusive del cuaderno principal, del expediente N° 10-1390 nomenclatura interna de este Juzgado, contentiva de la demanda de Nulidad de acta de Asamblea, interpuesta por el ciudadano GEYBELTH ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos J.R.B.M., J.M.D.L., L.D.C.G.H. y OTROS, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 5.474.757, V.- 9.309.690 y V.- 14.670.827, respectivamente, contra los Ciudadanos L.A. FARIAS BELLO, ESMIDRE NARVÁEZ, VICENT L.R., M.D.V.M.N., I.C., J.F. MOLINA, ALWING CASTRO, J.L.A., F.J.G., J.D.V., M.J. NARVÁEZ Y A.B. RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.268.360, 12.221.330, 9.271.469, 9.424.308, 9.415.212, 3.564.266, 10.580.233, 9.309.686, 8.177.513, 14.860.343, 9.424.151 y 3.872.971 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Isleta II, calle principal, casa A-1, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Este Tribunal observa que la parte actora solicita en su escrito, que este Juzgado decrete medida cautelar de suspensión temporal, en este orden de ideas; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente: PRIMERO: Establece el artículo 585 de la ley adjetiva civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. De la norma trascrita se evidencian los dos requisitos fundamentales para la procedencia de toda medida cautelar, a saber, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris. SEGUNDO: Es sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia Corte en Pleno Exp. Nro. 783 del 22/02/1996, que: "(...) es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte ha precisado…” que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. TERCERO: Jurisprudencia del alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. RC.00106 del 03/04/2003, que: ..Interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.. “ Del extracto trascrito se desprende que el juzgador a la hora de pronunciarse sobre el decreto de las medidas cautelares deberá tener en consideración no solo la tardanza del proceso y sus implicaciones, sino además examinar si el decreto alegado “ en apariencia” se sustenta en hechos ciertos o que razonadamente sean creíbles, así como también otras circunstancias que permitan detectar el riesgo de que el fallo que se pronuncie sea difícil o imposible ejecución, los cuales deberán no solo ser alegados por el solicitante sino también comprobados”.

Por las razones anteriores, y de manera concluyente, luego de estudiados los recaudos anexos el escrito libelar se estima que en este caso no existen suficientes elementos de prueba para considerar que se han cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este tribunal NIEGA la medida cautelar de suspensión temporal solicitada; por cuanto la parte actora no expreso el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en torno al requisito periculum in mora y asimismo en cuanto al requisito de fumus bonis iuris, se evidencia de los anexos consignados que existen dos (02) actas de asambleas, siendo una de ellas objeto de la presente demanda de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

ABG. M.M.L..

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MML/EEP/ym.-

Exp. Nº 10-1390.-

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