Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de agosto de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: R.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 639.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H.M., A.G.P. y R.C.V.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 71.542, 35.841 y 43.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRÁFICAS IMPACTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1980, bajo el No. 118, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.F.A., V.L. FUGUET MARTINEZ, R.P.M., J.E.M. FRONTADO, JANICA GALLARDO, C.L.M.M. y S.R.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 23.129, 107.647, 33.554, 32.633, 86.516, 101.813 y 23.957, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2010.

El presente expediente fue distribuido el 06 de julio de 2010, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 08 de julio de 2010, este Juzgado lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 15 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 15 de julio de 2010 a las 08:45 a. m.; y en esa fecha se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 2 de agosto de 2010 a las 11:00 a. m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios como obrero, cumpliendo las funciones de prensista para la demandada el 24 de agosto de 1992; que la convención colectiva en su artículo 39 establece una bonificación por retiro voluntario; que se retiró el 19 de diciembre de 2008; que tenía un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 25 días; que la empresa se ha negado a pagarle: la totalidad de los intereses de mora por el no pago oportuno de la compensación por transferencia y antigüedad al 19 de junio de 1997, intereses que van desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2009; la diferencia de los intereses que le corresponde por antigüedad; la diferencia de los valores que por derecho le corresponde por retiro voluntario; la diferencia de los valores por vacaciones desde 1999 hasta 2008 y la totalidad de los intereses por el no pago oportuno de la totalidad que por concepto de vacaciones, que le correspondía desde 1999 hasta 2008, que dichos conceptos debieron pagarse con el salario normal diario (salario básico diario + alícuota diario del bono vacacional + la alícuota diario de las utilidades); en virtud de lo anterior demanda; la totalidad de los intereses de mora por el no pago de los valores correspondientes a la compensación por transferencia y antigüedad Bs. 1.651.305,82; diferencia por concepto de intereses de la antigüedad Bs. 8.316.436; diferencia por concepto de retiro voluntario Bs. 8.316.436, diferencia por concepto de las vacaciones desde 1999 hasta 2008 conforme a las cláusulas 62 y 63 de las convenciones Bs. 2.817.085,44, total Bs. 22.958.092,21 ó Bs. F. 22.958,09.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó que el actor prestara servicios desde el 24 de agosto de 1992 hasta el 19 de diciembre de 2008, como obrero, que se retiró voluntariamente y que su último sueldo básico era de Bs. 236,88 semanal ó Bs. 33,84 diarios; alegó que el actor cobró Bs. 341.982 por antigüedad y bono de transferencia; Bs. 20.000,00 por intereses de prestaciones y se le pagó en exceso la cantidad de Bs. 37.597,50, por cuanto la base salarial correcta era de Bs. 1.127,35, por lo que no se le adeuda la totalidad de los intereses de mora por el no pago oportuno de la compensación; en cuanto a la diferencia de los intereses por antigüedad señaló que el actor adiciona al salario el bono vacacional; que se le canceló los intereses que año a año se fueron causando; que con respecto a lo establecido en la cláusula 39 el actor presentó una carta el 26 de noviembre de 2008, debidamente recibida el 01 de diciembre de 2008 en la cual manifestó su voluntad de acogerse a dicha cláusula y cobró la suma Bs. F. 30.523,68 calculado en base al salario normal diario, por lo que no se le adeuda ninguna diferencia; que en cuanto a las vacaciones la cláusula 63 de la convención prevé que los días de salario serán calculados a razón del salario promedio devengado por el trabajador durante los 3 meses de trabajo efectivo inmediatamente anteriores a la fecha en que haya surgido su derecho al disfrute, por lo que se debe promediar lo percibido efectivamente por el trabajador durante los meses de septiembre, octubre y noviembre por lo que los conceptos como utilidades y bono de asistencia no forman parte de tal promedio ya que son percibidos en el mes de diciembre y que además al salario normal no se le adiciona las alícuotas de utilidades ni la de bono vacacional; que al actor se le cancelaron sus vacaciones en los periodos correspondientes, por lo que niega que se le adeude alguna diferencia por vacaciones e intereses de mora por el pago no completo de las vacaciones.

En la audiencia oral celebrada en esta alzada la parte actora apelante alegó que: La apelación se fundamente en que no se tomó en cuenta las diferencias de los conceptos: de bonificación, intereses sobre prestaciones, vacaciones desde el 99 hasta el 2008 e intereses moratorios. El juez se limitó a decir que fueron cancelados correctamente. No se tomó en cuenta el salario normal el cual debe estar integrado por las alícuotas de vacaciones y de utilidades. Solo tomó en cuenta el salario base.

La parte demandada alegó que la parte actora no alega cuales son los motivos de fondo de la apelación. 1) Se argumenta que hay una diferencia de prestaciones sociales. La misma no existe pues mi representada siempre pago la antigüedad integrando al salario las alícuotas, aún sin estar obligada a integrarle la alícuota de bono vacacional y le pagó los intereses. 2) Cláusula 39, es una empresa que se le aplica la convención colectiva gráfica y se establece que es el salario normal con la cual se debe cancelar. La jurisprudencia y la doctrina han establecido que al salario normal no se le aplica las alícuotas y pretende el actor en que se debe pagar dicho concepto con el salario integral. 3) Dice que no le fue integrado para el pago de la prima por asistencia. La misma está establecida en las cláusulas 63 y 64 de la convención. Ellas se pagan en base a los 3 meses previos a la vacación.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda; la apelación de la parte actora se refiere a que -según alega- las alícuotas de utilidades y de bono vacacional forman parte del salario normal y por ello la demandada le debe diferencias por conceptos de bonificación, intereses sobre prestaciones, vacaciones desde el 99 hasta el 2008 e intereses moratorios.

En esos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 6, 8, 9, 43 al 586, marcadas A, A2, B, C, a la Y10, a las cuales no se les otorga valor por no estar suscritas por la parte a quien no se le opone.

Al folio 7, marcada A1, original de la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2008, manada de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, dirigida a la empresa demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello húmedo y firma de recibido en original por la empresa, de la que se evidencia que se le informó a la empresa que el actor había decidido acogerse a la cláusula 39 Bonificación por Retiro Voluntario.

A los folios 10 al 42, marcada B1, convención colectiva del trabajo por Rama de Industria Normativa Laboral, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo II, promovió la exhibición de: 1) los recibos que por concepto de pago de compensación por transferencia y antigüedad hasta el 19 de junio de 1997 se habían realizado; 2) recibos que por concepto de pago de salarios; pago de intereses, pago de vacaciones, pago o anticipo a cuenta de prestaciones y otros beneficios de carácter salarial se le realizó al actor desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2008 y 3) liquidación de prestaciones sociales de fecha 2 de marzo de 2009; la cual fue admitida por auto de fecha 22 de abril de 2010.

En el acta levantada el 4 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto de Juicio se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la demandada no los exhibió pero manifestó que dichos documentos cursan en el expediente.

Al Capitulo III, promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre la fecha de inscripción en dicho ente del actor por parte de la demandada y de ser el caso informe sobre su desincorporación.

Consta al folio 87 de la pieza principal, oficio No. 000227/2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual informó al Tribunal que se requiere el número de Cédula del actor para realizar el tramite solicitado; en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cuaderno de recaudos No. 2:

A los folios 22 al 25, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de egreso de fecha 4 de agosto y 24 de septiembre de 1997, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le calculó al actor el periodo correspondiente desde el 24 de agosto de 1992 al 18 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 341.982,00 por concepto de: antigüedad Bs. 206.700 y bono de transferencia Bs. 135.282 y le fue cancelado de la siguiente manera un cheque por la cantidad de Bs. 291.982 y Bs. 50.000.

Al folio 25, marcada C, recibo de fecha diciembre de 1998, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del que se evidencia que el actor recibió el pago de Bs. 20.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones.

A los folios 26 al 32, marcadas 1 al 7, recibos de pago; a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le pagaba semanalmente al actor de la siguiente manera: 18-12-96 Bs. 15.236,45; 09-04-97 Bs. 13.409,10; 16-04-97 Bs. 15.836,45; 23-04-97 Bs. 17.463,75; 07-05-97 Bs. 14.536,45; 14-05-97 Bs. 13.268,20 y 21-05-97 Bs. 16.336,45.

Al folio 33, marcada D1, comunicación de fecha 26 de noviembre de 2008, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 34, marcada D2, liquidación de prestaciones sociales de fecha 2 de marzo de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia el pago acorde con lo establecido en la cláusula 39, “bonificación por retiro voluntario” de la siguiente forma; 902 días a razón de Bs. 33,84 = Bs. 30.523,68; una deducción de corte año 97 Bs. 342,00 y préstamos Bs. 500,00, total pagado Bs. 29.681,68.

A los folios 35 y 36, comunicaciones de fecha 30 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001, a las cuales se les otorga valor por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia que el actor solicitó un adelanto de prestaciones de Bs. 250.000,00 cada uno.

A los folios 37 al 39 y 42, 44, 55, marcadas E1 al E19, recibo de caja, cálculos de intereses de prestaciones sociales, comprobante de cheque, anexos, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia la cancelación por parte de la demandada al actor por concepto de fideicomiso desde el año 1998 al 2008.

A los folios 56 al 83; marcadas F1 al F28, recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que la demandada le pago a la parte actora las utilidades legales y contractuales al actor desde el año 1996 hasta 2008.

A los folios 84 al 126, marcadas G1 al G 43, recibo de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que la demandada le pagó al actor lo correspondiente por vacaciones desde 1996 hasta el 2008 de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley del Trabajo y la cláusula 64 del contrato colectivo.

Al Capítulo II, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Plaza, a los fines de que informe el pago de los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses sobre prestaciones sociales, de las utilidades y vacaciones; la misma fue admitida por auto de fecha de 22 de abril de 2010; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada desistió de su evacuación y el Juez lo homologó, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda; la apelación de la parte actora se refiere a que -según alega- las alícuotas de utilidades y de bono vacacional forman parte del salario normal y por ello la demandada le debe diferencias por conceptos de bonificación, intereses sobre prestaciones, vacaciones desde el año 1999 hasta el 2008 e intereses moratorios.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, la del 19 de junio de 1997, establece que se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, sin que tengan carácter salarial, según el parágrafo único de dicha norma, las gratificaciones voluntarias no relacionadas con la prestación de servicio, los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir la obtención de bienes y servicios, los aportes del patrono para el ahorro en los términos establecidos en dicha norma y el reintegro al trabajador por gastos en el desempeño de sus labores.

El salario tiene una doble función en la Ley Orgánica del Trabajo, es remunerativo del servicio y a la vez, base de cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se pagan con el denominado por la doctrina salario integral entendido como aquel que comprende la noción amplia de salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el salario normal a los efectos del pago del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones y bono vacacional, la remuneración devengada en forma regular y permanente por la prestación del servicio, excluyendo las percepciones de carácter accidental, todo según la doctrina explanada en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 30 del 9 de marzo de 2000 (H. Pérez contra Citibank, N. A.), 43 del 15 de marzo de 2000 (C.E. Silva contra Eleoccidente) y 1454 del 6 de octubre de 2009 (Angel E.U.P. contra Cosmedica, C. A. Wella de Venezuela).

Más concretamente la misma Sala en sentencia No. 1640 del 29 de octubre de 2009 (Orlando L.M. contra CANTV) reiterando la sentencia No. 1463 del 29 de septiembre de 2006 (Gerardo Giménez contra CANTV), estableció clara y expresamente que la noción de salario normal no incluye la alícuota de utilidades ni de bono vacacional, criterio que acoge plenamente este Tribunal, pues lo contrario sería violentar el principio según el cual un concepto no puede ser base de calculo de si mismo.

Una vez establecido lo anterior, si el fundamento de la demanda es que deben integrarse las alícuotas del bono vacacional y utilidades al salario normal y de allí se derivan las diferencias por concepto de bonificación, intereses sobre prestaciones, vacaciones desde el año 1999 hasta el 2008 e intereses moratorios, cuestión que ha señalado el Tribual, es improcedente por ser contrario al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina de la Sala Social, entonces la demanda deviene en improcedente de pleno derecho como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.B.L. contra GRÁFICAS IMPACTO, C.A. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 4 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000950

JCCA/OR/yro.

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