Decisión nº 2772 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de mayo del 2015.

205° y 156°

DEMANDANTE: R.B.Z..

APODERADO JUDICIAL: M.A.D., inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 25.626.

DEMANDADOS: C.R.D., J.H.R.D., I.R.A., F.R.A., G.J.R.A., A.J.R.D. y J.A.R.D..

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS A.J.R.D., J.A.R.D., I.R.A., F.R.A. y G.J.R.A., la abogada M.E.R.A., inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 129.020.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS C.R.D. y J.H.R.D., el abogado D.H.S.M., inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 73.648.

MOTIVO: ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que contiene el presente expediente, antes de emitir pronunciamiento sobre el estado en que se encuentra la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

Que mediante auto de fecha 22 de abril del 2014, inserto al vuelto del folio 267, este Tribunal procedió a declarar sin efecto todas las citaciones practicadas en el presente procedimiento, y suspender la causa hasta que la parte demandante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, reiniciando de esta manera para el demandante, la obligación de gestionar la citación de los demandados, con el fin de no estancar indefinidamente el juicio, y la obligación de los demandados, ejercer las defensas que a bien tengan hacer a favor de sus derechos, esto es, contestar demanda u oponer las cuestiones previas pertinentes.

Que en fecha 13 de mayo del 2014, previa consignación por la parte demandante de los emolumentos para los fotostatos necesarios, se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos, entregándosele al alguacil para que las haga efectiva (folio 275).

Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de junio del 2014 (folios 283, 297, 311, 324, 338, 352 y 366), procedió a devolver las compulsas de citación de los demandados a los autos, sin haber podido realizar la citación personal a cada uno de los demandados, por los motivos allí expuestos.

Previa solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2014, este Tribunal en auto de fecha 30 de junio del mismo año, procedió a librar cartel de citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 381).

En fecha 28 de julio del 2014, el abogado M.A.D., apoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar ejemplar de los diarios Pico Bolívar y Frontera, de fechas 20 de julio y 24 de julio del 2014 respectivamente, donde aparecen publicados los carteles ordenados, para agregar en autos (folio 384).

El secretario temporal de este Juzgado, abogado J.L.R., en fecha 24 de septiembre del 2014, dejó constancia de haberse trasladado y fijado en el domicilio de los demandados, el cartel de citación librado en la presente causa (folio 388).

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.A.D., solicitó al Tribunal proceder a designar Defensor Judicial a los co-demandados de la presente causa (folio 389).

En fecha 23 de octubre del 2014, siendo la oportunidad para el acto de aceptación o excusa al cargo como defensor judicial la abogada A.M.d.P.R., designada mediante auto de fecha 13 de octubre del 2014 (folio 390), una vez notificada de su nombramiento, y por cuanto no compareció a dicho acto, se declaró desierto (folio 394).

En fecha 20 de noviembre del 2014, siendo la oportunidad para el acto de aceptación o excusa al cargo como defensor judicial la abogada Magallis J.C.d.V., designada mediante auto de fecha 30 de octubre del 2014, una vez notificada de su nombramiento, y por cuanto no compareció a dicho acto, se declaró desierto (folio 401).

Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre del 2014 (folio 403), procedió a designar defensor judicial de los co-demandados al abogado D.H.S.M., inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 25.626, para lo cual, el alguacil agregó en fecha 15 de diciembre del 2014 (folio 404), boleta de notificación para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 405).

En fecha 18 de diciembre del 2014, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa al cargo de defensor judicial designado abogado D.H.S.M., plenamente identificado, y por cuanto manifestó que acepta el cargo y cumplir con sus obligaciones, este Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley (folio 406).

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.A.D., consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación al defensor judicial designado (folio 407).

Corre al folio 408, auto de fecha 04 de febrero del 2015, dictado por este Tribunal librando los recaudos de citación al defensor judicial para representar a los demandados de autos.

En fecha 03 de marzo del 2015, el alguacil del Tribunal procedió a diligenciar, dejando constancia que devolvía boleta de citación firmada por el abogado D.H.S., en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada (folio 411).

En fecha 27 de marzo del 2015, mediante diligencia, el abogado D.H.S.M., procedió a consignar escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles, en su carácter de defensor judicial del ciudadano C.R.D. (folio 413).

En fecha 08 de abril del 2015, la abogada M.E.R.A., inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 129.020, quien insiste en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, A.J.R.D., J.A.R.D., I.R.A., F.R.A. y G.J.R.A., poderes estos que corren agregados a los folios 231 al 240, primera pieza del presente expediente, y manifiesta entre otros alegatos en el contenido de los tres (3) folios consignados, que procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013 (folios 229 y 230); de esta manera, este Tribunal deja subsistir la representación judicial otorgada a la abogada in comento, para representar a los co-demandados señalados, con el fin de evitar reposiciones inútiles y de conformidad con el principio constitucional del derecho a la defensa, evidenciándose en este caso también, que cesa la representación del defensor judicial designado, para todos los co-demandados, quedando vigente su nombramiento como defensor judicial de los ciudadanos C.R.D. y J.H.R.D..

En fecha 13 de abril del 2015, mediante diligencia, el abogado D.H.S.M., procedió a consignar escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles, en su carácter de defensor judicial del ciudadano J.H.R.D. (folio 420).

En fecha 13 de abril del 2015, se dejó constancia que siendo el último día de despacho del emplazamiento otorgado para que la parte demandada contestara la demanda, lapso este que comenzó a discurrir desde el 03 de marzo del 2015, el defensor judicial abogado D.H.S.M., en fecha 27 de marzo del 2015, y el 13 de abril del 2015, dio contestación de la demanda en nombre de los ciudadanos C.R.D. y J.H.R.D.; y que en fecha 08 de abril del 2015, compareció la abogada M.E.R.A., en su carácter de apoderada judicial de los demás co-demandados, procediendo a ratificar el escrito de oposición de cuestiones previas consignadas en fecha 31 de octubre del 2013 (folio 424).

Así las cosas, la actuación de la abogada M.E.R.A., apoderada judicial de los demandados ya identificados, con su escrito consignado en fecha 08 de abril del 2015, en el cual manifiesta que ratifica el escrito de cuestiones previas opuestas en fecha 31 de octubre del 2013, indujo a un error del Tribunal, que se constata en la nota de secretaría en fecha 13 de abril del 2015, mediante la cual se dejó constancia que: “Que siendo hoy el último día para que la parte demandada, ciudadanos C.R.D., J.H.R.D., I.R.A., F.R.A., G.J.R.A., A.J.R.D. y J.A.R.D., dieran contestación a la demanda, se deja constancia que en fecha 27 de marzo del 2015, y en fecha 13 de abril del 2015, compareció el Abogado D.H.S., inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 73.648, en su carácter de Defensor Judicial designado para los ciudadanos C.R.D. y J.H.R.D., dando constestación a la demanda incoada; y en fecha 08 de abril del 2015, compareció la Abogada M.E.R.A., inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 129.020, en su carácter de apoderada judicial de los otros co-demandado, procediendo a ratificar escrito de oposición de cuestiones previas consignado en fecha 31 de octubre del 2013, agregado a los folios 229 y 230 del presente expediente. Conste en Mérida, el día 13 del mes de abril del año 2015”; ahora bien, ya que mal puede la parte co-demandada, hacer valer un escrito o actuación que este Tribunal ha declarado sin efecto, vale decir, al dejarse sin efecto en fecha 22 de abril del 2014, las citaciones practicadas anteriormente, así mismo quedan sin efecto, las actuaciones subsiguientes, por lo tanto, el escrito de cuestiones previas opuestas en fecha 31 de octubre del 2013, se tienen como no opuestas.

En ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Conforme a la normativa constitucional anteriormente transcrita, considera oportuno este Juzgador, delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido, debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismo, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

Se deduce entonces, que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, es decir, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, ya que los requisitos formales son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legal de establecer garantías a los litigantes en el proceso.

Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal ordena reponer la causa, al estado en que se encontraba para el día 13 de abril del 2015, esto es, último día para que la parte demandada diera contestación de la demanda, y comience a transcurrir el lapso de 15 días para promover pruebas conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de allí siga transcurriendo el proceso hasta su finalización, ya que la parte co-demandada no puede ratificar un escrito el cual se había dejado sin efecto con anterioridad, teniendo ésta, la parte co-demandada, que haber promovido las cuestiones previas nuevamente. Así se decide.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la nota o constancia emitida en fecha 13 de abril del 2015, y REPONER LA CAUSA, al estado de que comience a transcurrir el lapso de 15 días para promover pruebas, a partir del día de despacho siguiente en que conste en autos la notificación de las partes, y de allí siga transcurriendo el proceso hasta su finalización.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde. Se libraron boletas de notificación y copia certificada para la estadística por auto separado. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

CACG/LQR/jolr

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