Decisión nº PJ0742009000000065 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000329

ACCIONANTE: R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 5.608.782.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: C.M.P. y ANIUSKA GUEVARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 119.202 y 119.203, respectivamente.

DEMANDADO: MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: E.R.G.F., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 10.570.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.759, actuando en condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL designado por la Cámara Edilicia en sesión extraordinaria de 18 de diciembre de 2008, conforme consta en acta que, en copia, hace los folios 121 al 133 del expediente.

MOTIVO: APELACIÓN de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida el 10 de noviembre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2007, los abogados en ejercicio C.M.P. y ANIUSKA GUEVARA SÁNCHEZ, procediendo como apoderados judiciales del ciudadano R.A.B., presentaron ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual plantearon en nombre de su representado pretensión procesal contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES de este Estado (rectius: contra el MUNICIPIO HERES, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de alimentación. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. La mediación correspondió al Juzgado Cuarto. No lográndose autocomposición procesal en fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada. La parte accionante no apeló, demostrando con ello su conformidad con lo decidido.

Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se desarrolló con la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes. El Síndico Procurador Municipal expuso los argumentos para delimitar la apelación, argumentos que fueron respondidos por el representante judicial del demandante.

Por auto de 5 de marzo, el Tribunal acordó convocar a las partes a una mesa de negociación dirigida por el juez. El 26 del mismo mes, los representantes de los contradictores procesales solicitaron del Tribunal la suspensión del curso del asunto por un tiempo de 30 días continuos, lo que fue acordado por el Tribunal. Dado que las partes no arribaron a ninguna autocomposición en el tiempo convenido, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia. El 30 de abril, solicitaron nuevamente las partes la suspensión del curso de la causa, esta vez por 15 días de despacho, lo que fue acordado por el Tribunal. Dado que tampoco en esta nueva fase de suspensión se avinieron los contradictores para una solución consensuada de su diferencia de intereses, el Tribunal fijo el 11 de junio para proferir el dispositivo, pero por razones de fuerza mayor que impidieron la instalación de la audiencia pública, se difirió la misma para el décimo día de despacho siguiente, a cuyos fines fueron notificadas las partes. Finalmente, el 1 hogaño se instaló la audiencia y se profirió el dispositivo en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma sede judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano R.A.B. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

SE RATIFICA la sentencia apelada.

En la sentencia en extenso se detallarán los conceptos condenados a pagar para con ello dar cumplimiento al principio de la autosuficiencia de la decisión.

Corresponde ahora dictar en extenso la sentencia y se hace en los siguientes términos:

II

OBITER DICTUM

Es importante dejar establecido, previamente, que haciéndose uso de lenguaje poco técnico-jurídico y sí puramente coloquial, se demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, confundiendo el ente territorial municipio con el gobierno que lo encabeza, administra y conduce.

Ahora bien, sin dejar de tener presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, sino el ente político-territorial MUNICIPIO HERES, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica y autonomía. En efecto, la Constitución de la República establece:

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.

Omissis

Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil.

Omissis

Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a la Alcaldía de un Municipio, que carece de personalidad jurídica y solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y no la Alcaldía; y que la demanda fue planteada contra el ente territorial y no contra la Alcaldía o el Alcalde; éste, gobierno y administrador del Municipio.

III

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 229 del expediente, diligencia rubricada por la abogada FRANCYS TOVAR —Síndica Procuradora Municipal de Heres para el 14 de noviembre de 2008, fecha de la diligencia—, en la que expresó:

    Omissis

    Vista la Sentencia (sic) dictada por este Tribunal de Juicio, en la presente causa en fecha 10 de Noviembre del presente año en curso, y estando dentro del lapso establecido en el Artículo (sic) 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Apelo (sic) de la misma.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, el abogado E.G.F. —Síndico Procurador Municipal desde el 18 de diciembre de 2008— explanó los argumentos justificantes de la impugnación de la siguiente manera:

  11. Que la sentencia impugnada esta inficionada de nulidad por haber incurrido el iudex a quo en ultrapetita al ordenar el recálculo de 632 días de antigüedad, cuando el accionante solo demandó la cancelación de 565 días de antigüedad, más 20 días adicionales.

  12. Que el Municipio canceló 632 días, por encima de lo pretendido por el demandante.

  13. Que el sentenciador de primer grado condenó al Municipio a cancelar el beneficio de alimentación reclamado por el accionante, cuando el ente no estaba obligado a cancelar dicho concepto con fundamento en lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de de 27 de diciembre de 2004.

  14. Que al condenar el pago del beneficio en cuestión, el a quo incurrió en contradicción al sostener en la motiva de la sentencia que al demandante le corresponde el beneficio de alimentación «desde el 14 de septiembre del año 2.005 (sic), hasta el 31 de julio de 2005».

    El coapoderado judicial del accionante dio respuesta a los argumentos explicados por el Síndico Procurador, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

    Precisados así los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 135 del expediente. El accionante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, conformándose con lo decidido.

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

    1. PARTE ACCIONANTE.

    Con el escrito de promoción de medios de prueba promovió:

  15. Con la marca "A1" (folios 72 al 74 del expediente), fotocopias de la planilla de prestaciones sociales correspondientes al pretensor y de las hojas de cálculo de intereses mensuales generados por la prestación de antigüedad. Estos mismos instrumentos fueron producidos en original, marcados "B", por el ente demandado (folios 51 al 53). Por coincidir ambas partes en promover el mismo medio instrumental de prueba, este sentenciador declara que las dos reconocen la autenticidad de los instrumentos sub examine, razón por la que este sentenciador los aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo aludida con las siglas LOPTRA) y 1.363 del Código Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CC) y da por probado con ellos los siguientes hechos: i) que el demandante prestó servicios como ayudante general III en la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección de Servicios Públicos, División de Mantenimiento; ii) que comenzó a prestar servicios el 30 de septiembre de 1991 y quedó cesante el 12 de noviembre de 2006; iii) que la relación de trabajo llegó a término por causa de jubilación acordada mediante Resolución del Alcalde municipal Nº 082-D-2006, de 1 de noviembre de 2006; iv) que la Alcaldía canceló la suma global de Bs. 45.215.161,50 (viejo valor del signo monetario nacional), sumatoria de los siguientes conceptos: a) Bs. 631.391,40 por concepto de 180 días de antigüedad al 19 de junio de 1997; b) Bs. 8.599.672,11, por concepto de 632 días de antigüedad acumulada entre el 19 de junio de 1997 y el 1 de noviembre de 2006; c) Bs. 131.090,09, por concepto de 7,08 días de vacaciones fraccionadas; d) Bs. 225.000,00, por concepto del bono de transferencia regulado por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante aludida con las siglas LOT); e) Bs. 35.733.471,90, por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, denominados en la liquidación como fideicomiso; v) que al trabajador se le descontó la suma de Bs. 105.464,00 recibida como anticipo sobre sus prestaciones sociales.

  16. Con la marca "A2" (folios 75 al 168), fotocopia de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines. Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda decidido.

  17. Con la marca "A5" (folios 169 al 178), inspección ocular extrajudicial realizada en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres. A pesar de ser una inspección de la naturaleza indicada, habiéndose realizado la misma en la sede del propio ente demandado, ello permitió al mismo controlar la evacuación del medio extrajudicial para la obtención de los hechos a fijar, lo que —a criterio de quien juzga— valida la inspección aportada. Empero, observa quien sentencia que la inspección así valorada fijó hechos referentes a los ciudadanos J.B.N., Kaly M.D. y E.R., quienes no son parte en este asunto. En consecuencia, por razones de impertinencia, niega este sentenciador valor probatorio a la inspección ocular bajo análisis por no guardar ninguna relación con el tema de decisión en esta causa. Así se establece.

  18. Promovió como testigos a los ciudadanos P.A.M., V.G. y E.S.B.. Ninguno de ellos compareció a rendir declaración, por lo que no existe medio de prueba testifical que valorar. Así se deja resuelto.

  19. Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: i) cheques mediante los cuales se canceló el monto de las prestaciones sociales del demandante; ii) planilla de liquidación final; iii) resolución por la cual se acordó la jubilación del accionante; iv) control de asistencia de los trabajadores; y v) convención colectiva que denominó de parques y jardines. El juez de juicio, acertadamente, inadmitió la exhibición del control de asistencia y de la convención colectiva, resolución que no fue apelada por el promovente. Por lo que se refiere a los otros instrumentos, ordenó la exhibición, pero observa quien sentencia que los vouchers de los cheques mediante los cuales se cancelaron las prestaciones sociales del demandante, el reporte de pago, la orden de pago, la constancia de gasto, la planilla de liquidación de prestaciones, las hojas de cálculo de intereses generado por la antigüedad acumulada y el dictamen de la Sindicatura Municipal sobre la legalidad de lo cancelado al actor, fueron promovidos como medios instrumentales de prueba por el ente accionado (folios 51 al 62). Con ello queda certificada la autenticidad de cada uno de esos instrumentos, razón por la que este sentenciador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 82 LOPTRA; y 1.363 CC; quedando evidenciado en causa, mediante ellos, los siguientes hechos: i) lo ya establecido por quien sentencia al valorar en punto anterior la planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante; ii) que la Alcaldía del Municipio Heres canceló al demandante sus prestaciones sociales mediante cheques emitidos contra Del Sur, Banco Universal; iii) que por concepto de prestaciones sociales canceladas luego de finalizada la relación de trabajo, el patrono canceló al trabajador, neto, la suma de Bs. 45.215.161,50. El ente accionado no exhibió la resolución mediante la cual se acordó la jubilación del demandante, pero a criterio de quien juzga tal exhibición fue acordada contrariando lo establecido en el artículo 82 LOPTRA, pues el promovente de la misma no acompaño copia de la resolución, ni señaló datos conocidos acerca del contenido de la misma, así como tampoco produjo medio de prueba que constituyera presunción grave de que el instrumento existe y que se hallaba en poder de la Alcaldía. Por razón de ello, quien sentencia declara que no tiene resolución jubilatoria que valorar. Así queda decidido.

  20. Promovió inspección judicial en el Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Heres, prueba que, habiendo sido admitida por el juez de juicio, no se evacuó por no haber comparecido el promovente para los fines de su práctica. En razón de ello, no hay medio de inspección judicial que valorar. Así se deja establecido.

    1. PARTE DEMANDADA.

    Con el escrito de promoción de medios probatorios, promovió:

  21. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Reproducir el mérito favorable de los autos, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.

  22. Con la marca "B" (folios 51 al 62), planilla de prestaciones sociales canceladas al demandante (en original y fotocopia); vouchers de los cheques mediante los cuales se cancelaron las prestaciones sociales del accionante (en copias al carbón con sello originales); reporte de pagados (original); orden de pago (original); concepto de gasto (original); y dictamen de la Sindicatura Municipal sobre la legalidad de las prestaciones sociales canceladas al demandante. Estos instrumentos ya fueron apreciados y valorados por este sentenciador en punto anterior, razón por la que no se hace menester realizar un nuevo pronunciamiento sobre ellos. Así queda resuelto.

  23. Con la marca "C" produjo el texto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 27 de diciembre de 2004. La ley no es un hecho objeto de prueba, razón por la cual se desecha como medio probatorio el texto en cuestión que, además, conoce el sentenciador por efecto del principio iura novit curia. Así se decide.

    V

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Está dicho en la sentencia recurrida:

    Omissis

    ALEGATO (sic) DE LA PARTE ACTORA

    Aduce la parte actora que ingreso (sic) en fecha 30 de septiembre del año 1995, a prestar sus servicios para la accionada ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR (sic), desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL III, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes (sic) en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. 740.408,86) a razón de (Bs. 24.680,30) como salario básico diario.

    Que en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2006, recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Heres el beneficio de Jubilación (sic), según Resolución Nº 082-D-2006, otorgada por el Alcalde Dr. L.F.C. (sic) en uso de sus atribuciones legales establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con la Clausula 62 del Contrato Colectivo Vigente (sic) para la época, que mantuvo una relación laboral por un espacio de tiempo de Quince (sic) (15) años, Un (sic) (1) mes y Once (sic) (11) días.

    Alega que la parte Accionada (sic) ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR (sic), en fecha 26 de febrero de 2007 le canceló la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,00), como parte de sus Prestaciones Sociales (sic), y posteriormente, para la fecha 16 de Noviembre (sic) de ese mismo año 2007, le cancelaron la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.25.215.161,50), que ambos montos suman un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 45.215.161,50). Y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para recibir el pago total e integro (sic) de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales es por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por los siguientes conceptos y cantidades discriminados así:

    1) Antigüedad (art. 666 L.O.T), 180 días a razón de Bs. 7.098,83 salario integral para el mes de Mayo (sic) de 1997, la suma de Bs. 1.277.789,40

    2) Bono de Transferencia (art. 666 L.O.T), 180 días a razón de Bs. 4.009,55 salario integral para el mes de Diciembre (sic) de 1996, la suma de Bs. 721.719,05

    3) Antigüedad (art. 108 ejusdem), 585 dìas (sic), causados desde el 20 de Junio (sic) de 1997 hasta el 12 de Noviembre (sic) de 2006, estos incluyen los 20 días adicionales de antigüedad (sic), a razón de Bs. 39.077,13, ultimo (sic) salario integral diario devengado, por un monto de Bs. 20.456.065,13

    4) Intereses de las prestaciones Sociales (sic), desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 12 de Noviembre (sic) de 2006, suma la cantidad de Bs. 21.932.192,56.

    5) Días adicionales de Antigüedad (sic) suman la cantidad de Bs. 1.810.628,35, discriminados asi (sic):

    Año 1997-1998

    2 días x Bs 7.098,83= Bs. 14.197.66

    Año 1998-1999

    4 días x Bs. 11.598,38=Bs. 46.393,52

    Año 1999-2000

    6 días x Bs. 12.284,51= Bs. 73.707,06

    Año 2000-2001

    8 días x Bs 12.736,99= Bs. 101.895,92

    Año 2001-2002

    10 días x Bs. 13.355,31=Bs. 133.553,10

    Año 2002-2003

    12 días x Bs. 14.622,61= Bs. 175.471,32

    Año 2003-2004

    14 días x Bs 18.563,73= Bs. 259.892,22

    Año 2004-2005

    16 días x Bs. 23.485,16= Bs. 375.762,56

    Año 2005-2006

    18 días x Bs. 39.077,13= Bs. 703.388,34

    6) Bonificación de Fin de Año (sic) 2006, fracción de once (11) meses, suma 114,60 días, a razón del salario diario integral de Bs. 39.077,13, suma la cantidad de Bs. 4.479.020,64

    Todos estos montos sumados arrojan la cantidad de Bs. 51.038.272,55

    Que multiplicados por dos suman la cantidad de Bs. 102.076.545,10, por Indemnización establecida en la Cláusula 21 Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines (doble indemnización por incumplimiento), el cual resulta de la sumatoria primaria de todos los conceptos laborales arriba discriminados.

    Por tales motivos, aduce que la parte accionada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 101.354.830,26, a lo cual se le deb (sic) restar la suma recibida de Bs. 45.215.161,50, quedando una suma restante de Bs. 56.139.668,76, que el (sic) monto que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales; más

    7) Cesta Ticket, 1613 días laborados desde la entrada en vigencia del Decreto Ley de fecha 14 de septiembre de 1998, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, según relación de jornadas diarias laboradas, suman la cantidad de Bs. 6.641.875,00

    Monto Total de la Demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Cesta Ticket, suman la cantidad de Bs. 62.781.543,76

    Por tales motivos solicita sea declarada Con Lugar (sic) la demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Admite como cierto la relación laboral, que existió con el accionante y que la misma culminó mediante Resolución N° 082-D-2006, por el beneficio de Jubilación (sic), con un tiempo de servicio de Quince (sic) (15) años, Un (sic) (1) mes y Once (sic) (11) días.

    Admite así mismo que su representada le canceló al actor la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.F. 45.215,16).

    Niega, rechaza y contradice, la determinación del salario del actor, alegando que el salario real era de Bs. 512.325,oo (sic), como se puede observar en la planilla de liquidación.

    Niega, rachaza (sic) y contradice que al accionante se le adeude una diferencia de antigüedad establecida en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 1.277.789,40 o su equivalente en bolívares fuertes, toda vez, que el mismo fue cancelado a razón del salario normal devengado para el mes de mayo de 1997 como lo establece el mencionado artículo y no en base al salario integral. Así mismo, niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor por concepto de Bono de Transferencia (sic), la suma de Bs. 721.719,05 o su equivalente en bolívares fuertes, en virtud de que el mismo fue cancelado a razón del salario devengado para el mes de Diciembre (sic) de 1996.

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelarse la cantidad de Bs. 20.456.065,13 o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de 585 días de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al Actor (sic) le fue cancelado mas (sic) días (632) que lo reclamado por dicho concepto tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales.

    Así mismo, niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 21.932.192,56, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Intereses de la Prestaciones Sociales (sic), ya que los mismos fueros cancelados en base a una tasa mayor que la establecida en el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Bs. 35.733.471,90.

    Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 1810.628,35 (sic) o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de dias (sic) adicionales de antigüedad, por cuanto fue calculado este concepto en el punto N°3, sumados a la antigüedad y los cobra también en el punto N° 5 de su escrito libelar; ya que los mismos fueron cancelados e incorporados en el pago de Antigüedad (sic).

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 4.479.020,64 o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bonificación de Fin (sic) de año, ya que fueron cancelados por nomina (sic).

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 51.038.272,55 o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 6.641.875,00, por concepto de Cesta Ticket (sic) desde el mes de Septiembre (sic) de 1998 hasta el mes de Julio (sic) de 2005, en virtud de las prerrogativas que goza la Alcaldía del Municipio Heres, establecida en la Ley de Alimentación de Diciembre (sic) de 2004 para los trabajadores en su artículo 12, que es hasta tanto tener la disponibilidad presupuestaria y es por ello que a partir del año 2005 se le comenzó a cancelar este beneficio a sus trabajadores, por ello, su representada nada le adeuda por este concepto.

    Rechazan el monto total demandado que suma la cantidad de Bs. 62.781.543,76, o su equivalente en bolívares fuertes, por considerar un abultamiento a los montos reales y a los conceptos que mi representada Alcaldía del Municipio Heres ya había cancelado en su debida oportunidad.

    Por ultimo (sic), niega rechaza y contradice la indexación Monetaria (sic) que pudiese llegar a producir, así como lo estipulado en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están amparados por el sindicato (sic) de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por cuanto ésta (sic) cláusula de manera ambigua habla de una doble indemnización que se le pagará al trabajador por el retardo en que incurra la Alcaldía en la cancelación de las prestaciones, pero no determina sobre que (sic) concepto o conceptos aplicaríamos esta doble indemnización.

    Por tal motivo solicita sea declarada SIN LUGAR la presente acción.

    Tal como ha quedado la litis, dada la contestación de la demanda y la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el contenido de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto y admitido la relación laboral, el tiempo de servicio, más no así el salario devengado por el actor, le corresponderá a la demandada demostrar el salario devengado por el trabajador accionante, así mismo, que le fueron cancelados sus prestaciones sociales conforme a derecho; además probar la cancelación del beneficio de cesta ticket correspondiente al programa alimentario para todos los trabajadores del sector público de fecha 14 de Septiembre (sic) de 1998 según Gaceta Oficial N° 36.538.

    Pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    Pruebas de la parte Demandante:

    PRUEBAS DOCUMENTALES,

  24. - Marcada “A1”, planilla de liquidación fina (sic) (folios 72 y 73): La referida documental se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que al trabajador accionante le fueron cancelados de los conceptos demandados, la ANTIGÜEDAD y el BONO DE TRANSFERENCIA peticionados de conformidad con el articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismo (sic) fueron cancelados en base al salario normal de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de esta misma manera se extrae que los salarios tomados para calcular la antigüedad correspondiente desde julio de 1997 en adelante no fue el correcto.

  25. - Marcada“A5” expediente N° FP02-S-2006-4833 contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 16-10-2006 por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Ciudad (sic). El mismo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no aporta nada al controvertido de la presente causa.

    PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos: P.A.M. C.I.N° 4.980.275; V.G. C. I. N° 8.851.623 y E.S.B. C.I. N° 8.895.669. Los mismos no comparecieron al acto, por lo que no se tiene nada que apreciar

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de los siguientes documentos: original de «Cheques o Baucher (sic) de Pago de Prestaciones Sociales (sic)», «Planilla de Liquidación Final», «Resolución número 082-D-2.006. Para lo cual la parte demandada expuso: que dichos documentos ya fueron agregados al expediente en la promoción de pruebas, razón por la cual no hay exhibición que valorar.

    Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, para el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la Accionada (sic). Se deja constancia que la misma no fue practicada, por cuanto no compareció la parte promovente, en consecuencia no hay nada que valorar.

    Pruebas de la parte Demandada:

    Pruebas DOCUMENTALES, marcada “B”, relativos a Planilla de liquidación de fecha 03 (sic) de febrero de 2007, hoja de calculo (sic) de intereses mensuales de la antigüedad desde el 19-06(sic)-1997 al mes de Octubre (sic) de 2006, la misma ya fue valorada ut supra.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Debidamente analizado el libelo de la demanda, la contestación, así como sus exposiciones en la audiencia de juicio y las documentales aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, y en vista de que quedo (sic) demostrado en autos que dichos concepto (sic) fueron cancelados según planilla de liquidación (folios 72 y 73): este Tribunal declara improcedentes los siguientes conceptos: la ANTIGÜEDAD y el BONO DE TRANSFERENCIA peticionados de conformidad con el articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Juzgador declara procedente los siguientes conceptos: el recalculo (sic) de los 632 días cancelados por ANTIGÜEDAD, y días ADICIONALES DE AN¬TI¬GÜE¬DAD, así como los INTERESES DE MORA, que pudieran haber generado los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo paro (sic) lo cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres (sic). Ahora bien en cuanto a los días adicionales peticionados en el punto cinco de la demanda se niega tal pedimento por cuanto dichos días fueron acordados ut supra.

    En cuanto a la indemnización doble contemplada en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, relativo al pago de prestaciones sociales, la referida norma es clara en su contenido al establecer la doble indemnización de las prestaciones sociales a la cual solo tienen derecho los trabajadores que obtengan la jubilación, entendiéndose que el pago doble será solo con respecto a la antigüedad, en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en dicha cláusula contractual, y al tiempo de servicio del trabajador le correspondían por doble indemnizacion (sic) 1.116 días de antigüedad y tomando en consideración que la accionada cancelo (sic) a el (sic) accionante 632 días, este sentenciador acuerda el pago de la diferencia de 484 días de antigüedad, los montos correspondientes a estos conceptos serán calculados en base al salario integral devengado para las fechas respectivas a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda;

    CESTA TICKET: 1.613 días en total, calculados en base a 0,25 % de la unidad tributaria vigente para cada día; Observa (sic) este juzgador, que éste es un beneficio que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, y que si bien es cierto que en la Ley de Programa de Alimentación del año 1.998 (sic) en su artículo 2, establece lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y del sector público…

    (Negritas del tribunal).

    Observa, este sentenciador en principio que si (sic) le correspondía cancelarles el beneficio de alimentación a todos sus trabajadores. No obstante, en el artículo 10 de la misma Ley, dispone lo siguiente:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    (negritas del tribunal).

    Por este motivo, al exceptuar al sector público, todo parece indicar que hasta tanto la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, no disponga los recursos presupuestarios suficientes, éste no hará efectivo el pago del mencionado beneficio.

    Por otro lado, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de Diciembre del año 2.004. Gaceta Oficial Nº 38.094, establece en su artículo 12, lo siguiente:

    La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando el presupuesto siguiente…

    (Negritas del tribunal).

    En este orden legal, al revisar todas las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que no consta en autos que la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar haya cancelado el beneficio de alimentación desde el mes de septiembre del año 1998. Es por lo que les corresponde al trabajador accionante dicho beneficio desde el 14 de septiembre del año 2.005 (sic), hasta el 31 de julio de 2005.

    De igual manera, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de Abril (sic) del año 2.006 (sic), Gaceta Oficial Nº 38.426, establece en su artículo 36, el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo (sic) el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento por parte de la Al¬caldía del Municipio Autónomo Heres, para lo cual se ordenará experticia complementaria en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Se acuerda el pago del BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (4.479,00), por cuanto en la audiencia de juicio la Sindico (sic) Procurador Municipal alego (sic) que se le había cancelado dicho Bono al trabajador, y por cuanto de autos no se evidencia que el referido pago se haya efectuado.

    Una vez determinados los montos exactos condenados en el presente dispositivo a la cantidad que resulte les será descontada la cantidad de Bolívares 45.215.161,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes (sic) la cual fue efectivamente cancelada al accionante por la accionada. Así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON (sic) A.B., en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) HERES, ambas partes identificadas en autos y se condena a la demandada a pagar a el accionante los siguientes conceptos: el recalculo (sic) de los 632 días cancelados por ANTIGÜEDAD, y días ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, así como los INTERESES DE MORA, que pudieran haber generado; En (sic) cuanto a la indemnización doble contemplada en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, relativo al pago de prestaciones sociales, este sentenciador acuerda el pago de la diferencia de 484 días de antigüedad, los montos correspondientes a estos conceptos serán calculados en base al salario integral devengado para las fechas respectivas a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda; CESTA TICKET: 1.613 días en total, calculados en base a 0,25 % de la unidad tributaria tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo; BONO NAVIDEÑO por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (4.479,00). Una vez determinados los montos exactos condenados en el presente dispositivo a la cantidad que resulte les será descontada el monto de Bolívares 45.215.161,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    Omissis

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sólo sobre los puntos delimitados por la parte demandada (apelante) en el audiencia pública y oral de esta instancia, pues la parte accionante no ejerció ningún recurso contra lo decidido, manifestando con ello su conformidad con ello.

    Así, el tema de decisión con respecto a lo delimitado en la audiencia oral y pública de esta alzada por la representación judicial del ente demandado se concreta en los siguientes aspectos:

    1. Que la sentencia impugnada esta inficionada de nulidad por haber incurrido el iudex a quo en ultrapetita al ordenar el recálculo de 632 días de antigüedad, cuando el accionante solo demandó la cancelación de 565 días de antigüedad, más 20 días adicionales.

    2. Que el Municipio canceló 632 días, por encima de lo pretendido por el demandante.

    3. Que el sentenciador de primer grado condenó al Municipio a cancelar el beneficio de alimentación reclamado por el accionante, cuando el ente no estaba obligado a cancelar dicho concepto con fundamento en lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de de 27 de diciembre de 2004.

    4. Que al condenar el pago del beneficio en cuestión, el a quo incurrió en contradicción al sostener en la motiva de la sentencia que al demandante le corresponde el beneficio de alimentación «desde el 14 de septiembre del año 2.005 (sic), hasta el 31 de julio de 2005».

    LA INCONGRUENCIA POSITIVA POR ULTRAPETITA.

    Sostuvo el Síndico Procurador Municipal que la sentencia impugnada la inficionó de nulidad el a quo cuando incurrió en incongruencia positiva por ultrapetita, pues, habiendo pretendido el actor la cancelación, por razón de antigüedad, 565 días, más 20 días adicionales, ordenó el recálculo de 632 días, es decir, 47 días por encima de lo pretendido.

    Está dicho en la sentencia apelada:

    Omissis

    Este Juzgador declara procedente los siguientes conceptos: el recalculo (sic) de los 632 días cancelados por ANTIGÜEDAD, y días ADICIONALES DE AN¬TI¬GÜE¬DAD, así como los INTERESES DE MORA, que pudieran haber generado los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo paro (sic) lo cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres (sic). Ahora bien en cuanto a los días adicionales peticionados en el punto cinco de la demanda se niega tal pedimento por cuanto dichos días fueron acordados ut supra.

    Omissis

    …declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON (sic) A.B. (sic), en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) HERES, ambas partes identificadas en autos y se condena a la demandada a pagar a el accionante los siguientes conceptos: el recalculo (sic) de los 632 días cancelados por ANTIGÜEDAD, y días ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD…

    Omissis

    En el escrito de demanda, reclama el actor

    Omissis

    3) La cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 20.456.065,13) por concepto de 585 días de la ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 ejusdem causados desde el 20 de Junio (sic) del año 1.997 (sic) hasta el doce (sic) (12) de Noviembre (sic) del año 2.006…

    Omissis

    Cuando dio su contestación a la demanda, el ente municipal expresó:

    Omissis

  26. - Niego, rechazo y contradigo que deba cancelarse la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil sesenta y Cinco Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 20.456.065,13) o su equivalente en Bolívares (sic) fuertes… por concepto de 585 días de la Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo (sic), ya que en la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales acompañada en el escrito de promoción de pruebas, se puede evidenciar que (sic) fue lo cancelado, más días de los aquí demandados…

    Omissis

    De seguidas relacionó el número de días que realmente —en su criterio— correspondía cancelar al demandante (586 días), argumentando de seguidas que se le cancelaron 632 días por antigüedad.

    La planilla de liquidación de los débitos laborales luego de la culminación de la relación de trabajo (folio 51) evidencia, ciertamente, que el patrono canceló al demandante 632 días por concepto de antigüedad, sin detallar el concepto y origen de ese cálculo de días, lo que permite concluir a este sentenciador que el patrono hizo un cálculo correcto para determinar la antigüedad que canceló, debiendo destacar que al dar contestación a la demanda, el ente municipal no alegó el pago de lo indebido, ni tampoco planteó reconvención ni compensación, siendo insuficiente el alegato de haber cancelado demás.

    Dispone la LOPTRA:

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas (énfasis agregado por este sentenciador).

    Entiende este juzgador que bien pudo el juez de juicio, demostrado en causa por el propio ente demandado haber cancelado al demandante 632 días por concepto de antigüedad, derecho irrenunciable del trabajador, ordenar el recálculo de lo que realmente correspondía cancelar al demandante por esos días voluntariamente pagados por el patrono, basándose para ello en lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 LOPTRA, sin incurrir con ello en ultrapetita, pues los jueces del trabajo está autorizados por ley para ordenar pagos no reclamados, pero debatidos y probados en autos, como es del caso concreto.

    En términos generales, es de doctrina procesal universal que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todo lo que hubiere sido alegado y probado en causa; y únicamente sobre lo alegado. Es lo que se conoce como principio de congruencia de la sentencia, por el cual lo alegado y probado delimita el alcance y contenido de la decisión de instancia, cuyo efecto es la identidad jurídica entre lo pretendido (o contrapretendido) y lo decidido, salvo que la misma ley —como es el caso del artículo 6 LOPTRA— confiera al juez facultades especiales para no enmarcar su actividad decisoria al brete de la indesbordable congruencia.

    Por consiguiente, estima este sentenciador que el iudex a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita delatado por el Síndico Procurado Municipal, pues decidió conforme a Derecho haciendo uso de una facultad conferida por la ley y tomando el mismo número de días que canceló el demandado según lo probado en autos, sobre los cuales no opuso el demandado la defensa de pago de lo indebido o compensación. Así se decide.

    Por otro lado, el a quo precisó que el salario de cálculo que utilizó el patrono para establecer el monto debido por los 632 días que reconoció y pagó estuvo mal integrado y ordenó fijar el verdadero salario y el monto real de lo debido pagar mediante una experticia complementaria del fallo, lo que este juzgador ratifica en todas su partes. Así se deja establecido.

    EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    Alegó el Síndico Procurador Municipal que el sentenciador de primer grado condenó al Municipio cancelar el beneficio de alimentación reclamado por el accionante, cuando el ente no estaba obligado a hacerlo con fundamento en lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 27 de diciembre de 2004.

    Delató, asimismo, que al condenar el pago del beneficio en cuestión, incurrió en contradicción al sostener en la motiva de la sentencia que al demandante le corresponde el beneficio de alimentación «desde el 14 de septiembre del año 2.005 (sic), hasta el 31 de julio de 2005».

    Con respecto a este último punto, entiende quien sentencia que el juzgador de primera instancia incurrió solo en un error material que en nada incide sobre el dispositivo de lo sentenciado, pues es claro que al totalizar los días que estableció se le debían al demandante, lo hizo computando desde el 1 de enero de 1999 hasta el 12 de noviembre de 2006, independientemente de la exactitud del cálculo y de los días realmente laborados por el demandante para hacerse acreedor del beneficio de alimentación.

    De acuerdo a lo alegado en el escrito de demanda, el accionante planteó —como pretensión concreta— que el ente demandado debía cancelarle la suma global de Bs. 6.641.875,00 (viejo valor del signo monetario nacional) por concepto de beneficio de alimentación no cancelado en los años 1998 a 2004. A esa pretensión se resistió el ente municipal y, al contestar la demanda, negó que el accionante tuviera derecho al beneficio pretendido, argumentando que

    la Alcaldía del Municipio Heres posee la prerrogativa establecida en le Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente lo establecido en su Artículo 12, el cual establece: …

    Del Artículo (sic) en referencia, se desprende que la Alcaldía de Heres goza de la Prerrogativa (sic) establecida en ésta (sic) Ley de Diciembre (sic) del 2.004 (sic) hasta tanto tener la disponibilidad presupuestaria…

    Omissis

    Precisa quien sentencia que la pretensión del accionante con respecto al beneficio de alimentación se concreta a los años 1998 al 2005, período en el que estuvo vigente la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 15 de septiembre de 1998 y entró en vigencia la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo advertir quien sentencia que la primera ley entró en vigencia el 1 de enero de 1999, razón por la que no procede cancelar el beneficio de alimentación, conforme a esa ley invocada, durante el año 1998. La segunda ley entró en vigencia el 27 de diciembre de 2004 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República). Así se decide.

    Establecía la ley derogada:

    Artículo 1º: Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.).

    Omissis

    Artículo 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    De su parte, la Ley vigente establece:

    Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Omissis

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    Omissis

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Omissis

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Con fundamento en las normas transcritas concluye este sentenciador que la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores permitió que su aplicación con respecto a los organismos del sector público solo obraría una vez que el organismo tuviera disponibilidad presupuestaria para cubrir la cancelación del beneficio de alimentación al cual tenían derecho todos los trabajadores en quienes se daban los supuestos previstos por la ley. Vale decir, entonces, que solo la previsión presupuestaria hacía nacer el derecho al beneficio de alimentación.

    Observa quien sentencia que la representación judicial del municipio demandado pretende exonerarse de la obligación de cancelar el beneficio de alimentación regulado por las dos leyes analizadas, con la sola alegación del artículo 12 de la ley vigente, no aplicable con anterioridad al 27 de diciembre de 2004 por razón del principio rector de la irretroactividad de la ley.

    Empero, observa quien sentencia que no formó parte de la actividad probatoria del ente demandado la demostración indubitable que la municipalidad no tuvo previsión presupuestaria para los años de pago del beneficio de alimentación, a partir del 1 de enero de 1999.

    Habiendo alegado el municipio accionado la carencia de presupuesto, asumió la carga de probar esa circunstancia y no lo hizo, pudiéndola demostrar con las ordenanzas de presupuesto de cada año o con la distribución institucional del presupuesto en el mismo tiempo. No existiendo en autos ningún medio de prueba que corrobore el aserto del ente demandado sobre la carencia de presupuesto, debe prosperar la pretensión del demandante para que se le cancele beneficio de alimentación por cada día efectivamente laborado durante su relación de trabajo con el ente municipal, a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada uno de los días laborados, lo cual se establecerá por una experticia complementaria del fallo que ordenará este juzgador en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

    Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006, establece:

    Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    No habiendo demostrado el ente demandado que no tuvo previsión presupuestaria para atender el beneficio de alimentación de su trabajadores bajo la vigencia de la ley derogada y estando ya establecido —por ello— que debe cancelar al demandante dicha bonificación en los términos pretendidos, se decide que la municipalidad deberá pagarlo en dinero efectivo, tomando como base la unidad tributaria vigente en cada uno de los años comprendidos entre 1999 y 2005, en el entendido que se deberá cancelar el cero coma veinticinco de la unidad tributaria por cada día laborable de esos años. Así se establece.

    El monto de lo que adeuda el ente demandado por concepto del beneficio de alimentación se establecerá por una experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo de esta decisión. Así se deja resuelto.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el ente municipal demandado y se confirmará la decisión apelada. Así se deja decidido.

    VII

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma sede judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano R.A.B. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR (rectius: contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO).

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de la sentencia apelada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por medio de la cual se instó la jurisdicción en este asunto, presentada por el ciudadano R.A.B. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO; y como consecuencia de ello se condena al Municipio a cancelar al ciudadano R.A.B. (identificado en el encabezamiento de esta sentencia), los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Diferencia en el monto de lo cancelado ya por el Municipio con respecto a los 632 de antigüedad que reconoció y pagó al liquidar y cancelar las prestaciones sociales del demandante, luego de concluida la relación de trabajo, en el entendido que dentro de los días indicados están comprendidos los días adicionales de antigüedad que le corresponden en los términos del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario para el cálculo de la diferencia condenada es el integral devengado mes a mes durante todo el tiempo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 12 de noviembre de 2006.

  2. Los intereses de mora causados por la diferencia de antigüedad que se condena cancelar, a contar de la fecha en que el demandante cesó en la prestación efectiva de servicios.

  3. Cuatrocientos ochenta y cuatro días no cancelados del doble indemnizable en los casos de jubilación del trabajador, conforme lo establecido por la cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines del año 2000, que era la vigente para la fecha en que el demandante fue jubilado por el patrono. El salario para el cálculo de los días que se condenan a pagar será el integral devengado mes a mes durante todo el tiempo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 12 de noviembre de 2006.

  4. El beneficio de alimentación por cada jornada de trabajo laborada por el demandante entre el 1 de enero de 1999 y el 12 de noviembre de 2006, calculado dicho beneficio en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente en cada pe¬ríodo de ese tiempo.

  5. La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.479,00), por concepto de la bonificación de fin de año regulada por la cláusula 12 de la convención colectiva antes aludida.

Los montos no determinados en este dispositivo serán establecidos por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el punto siguiente de este fallo, en el entendido que una vez obtenida la cantidad global a cancelar, de ella deberá descontarse las sumas que ya hubiere cancelado el ente demandado según los medios de prueba que obran en autos.

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que se ajustará a los siguientes parámetros: i) se realizará por un solo perito contable que designará el juez a quien corresponda la ejecución de esta decisión, una vez que la misma alcance estado de ejecutoriedad; ii) el perito se ajustará a lo establecido tanto en la motiva de esta decisión, como en este dispositivo; iii) para cuantificar el monto que corresponde por la antigüedad, el experto tomará en cuenta que el salario integral está conformado por la parte devengada como salario básico, más el porcentaje que corresponde por las horas extraordinarias laboradas, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. iv) para cuantificar la bonificación de fin de año, el experto tomará en cuenta que el salario de cálculo está conformado por la parte devengada como salario, más el porcentaje que corresponde por las horas extraordinarias laboradas; v) para calcular el valor del beneficio de alimentación, el perito deberá requerir del ente municipal condenado la prueba indubitable de los días que laboró el demandante durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 12 de noviembre de 2006; vi) el experto cuantificará los conceptos laborales que corresponden al accionante, debitando los montos que haya recibido por el respectivo concepto; vii) la Alcaldía del Municipio Heres deberá suministrar al perito toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, especialmente el libro, control o registro de asistencia del accionante, en el entendido que de no suministrársele la información o de suministrársele falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por el accionante en el escrito de demanda; viii) el juez de la ejecución dotará al perito de una credencial clara, amplia y suficiente para los fines de lo establecido en el punto anterior: ix) los montos que se obtengan del peritaje se expresarán en bolívares fuertes; x) los honorarios profesionales del experto serán cancelados por la Alcaldía del Municipio Heres.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al Síndico Procurador Municipal de Heres, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Hasta que no conste en autos la notificación del Síndico, no correrá el lapso para ejercer el recurso que corresponda. Una vez conste, al día siguiente de la constancia que ponga en autos la Secretaria del Tribunal certificando la notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso que corresponda.

Una vez firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

N° DE RESOLUCION PJ0742009000065

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