Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 203° y 154°

San Carlos 17de junio de 2013.

Exp. No. HP01-R-2013-000028.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: J.B., R.B., O.M., Y.L., I.M., M.G., R.D.C. MOLINA, F.P., N.V., B.M.L., L.G., A.E., F.C., A.M., M.H., C.B., J.G.C. y M.S., titulares de las cedula de identidad No. V-16.776.398, V-13.971.618, V-12.767.537, V-14.819.380, V-14.319.963, V-11.816.880, V-8.665.065, V-13.322.464, V-16.429.245, V-8.668.496, V-18.254.007, V-13.182.688, V-11.608.889, V-12.766.928, V-7.226.469, V-10.321.271 y V-10.990.102, respectivamente;

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: W.J.Z.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 110.941

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: N.G., L.C., E.R. y Y.A., titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

Exp. Nro. HP01-R-2013-000028.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la presunta agraviante N.G.,, en la acción de A.C., incoada, por los accionantes en su carácter de trabajadores activos de la empresa ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A,

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril 2013, los ciudadanos: J.B., R.B., O.M., Y.L., I.M., M.G., R.D.C. MOLINA, F.P., N.V., B.M.L., L.G., A.E., F.C., A.M., M.H., C.B., J.G.C. y M.S., antes identificados, interpusieron Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En fecha 04 de abril 2013, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de a.c. y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de abril 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública levantada acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación de la parte: agraviada con su apoderado judicial.

En fecha 04 de abril 2013, la Juez A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

…CON LUGAR, la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.B., R.B., O.M., Y.L., I.M., M.G., R.D.C. MOLINA, F.P., N.V., B.M.L., L.G., A.E., F.C., A.M., M.H., C.B., J.G.C. y M.S., titulares de las cedula de identidad No. V-16.776.398, V-13.971.618, V-12.767.537, V-14.819.380, V-14.319.963, V-11.816.880, V-8.665.065, V-13.322.464, V-16.429.245, V-8.668.496, V-18.254.007, V-13.182.688, V-11.608.889, V-12.766.928, V-7.226.469, V-10.321.271 y V-10.990.102, respectivamente contra los agraviantes N.G., L.C., E.R. y Y.A., titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente.

SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos N.G., L.C., E.R. y Y.A., titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente, y otros trabajadores lo siguiente:

1.- Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, a obstaculizar de cualquier forma, en las Instalaciones de la Entidad de Trabajo ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A.; y muy especial, el cese inmediato de conductas que signifiquen acción u omisión que violenten o menoscaben el derecho fundamental del derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como abstenerse de realizar actividades o vías de hecho que puedan interrumpir las actividades y normal desenvolvimiento de las labores de los accionantes, antes identificados.

2.- Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, los ciudadanos N.G., L.C., E.R. y Y.A., titulares de la cedulas de identidad números V- 14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581 respectivamente a realizar cualquier acto o conductas, amenazas que puedan, impedir, afectar, perturbar o limitar, directa o indirectamente las actividades de los trabajadores accionantes, siendo extensible a todos los trabajadores de la empresa; por lo cual deberán dar cumplimiento a la presente sentencia, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, los cuales comenzaran a contarse a partir de la publicación de la presente decisión esto es 24-04-2013 .

TERCERO: Se ORDENA la utilización de la fuerza pública, en caso que los agraviantes impidan el restablecimiento constitucional del derecho al trabajo para lo cual se ordena la desincorporacion de las cadenas, candados o cualquier obstáculo peatonal o vehicular que permita el acceso a los puesto de trabajo, permitiendo con ello el libre paso y uso, para el libre desenvolvimiento de las actividades ordinarias de la Entidad de Trabajo ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A, y muy especial la de los accionantes, es decir reabrir las actividades para comenzar a trabajar en sus labores habituales…

En fecha 25 de abril de 2013-, la presunta agraviante N.G. ejerce recurso de apelación en contra de la Sentencia.

En fecha 02 de mayo 2013, el Juzgado A Quo, acuerda oír en un solo efectos el recurso de apelación interpuesto y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante auto de fecha 09 de mayo 2013, dándosele entrada en fecha 16 de mayo de 2013. Por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS PRESUNTO AGRAVIADOS.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente (Querella contentiva de la Acción de A.C. cursante del folio 02 al 07): Que acudieron en su condición de trabajadores de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, con fundamento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos: N.G., L.C., E.R. y Y.A., titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente en los siguientes términos: Que el día 04 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando intentaron ingresar a la sede de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, ubicada en la carretera Nacional que conduce de la población de Tinaquillo a la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, lugar donde prestan servicios como trabajadores para dar inicio a su jornada laboral, Que un grupo de aproximadamente 150 trabajadores liderados por los ciudadanos N.G., L.C., E.R. y Y.A., ya identificados, trabajadores de la planta, ocupando los cargos de operarios carnico los dos primeros, despachador el tercero, monta-carguista el cuarto, quienes no son miembros de la Junta Directiva del Sindicato y han tomado las instalaciones de la Planta Beneficiadora de Cerdos de Tinaquillo, y prohíben la entrada y salida de personas y vehículo, encontrándose dentro mas de 1800 cerdos dispuestos para su beneficio y desposte, a los cuales no permiten alimentar ni hidratar. Que los cerdos cuando no son alimentados ni hidratados entran en estado de estrés, lo cual trae como consecuencia que se canibalicen y se coman unos a otros. Que estos hechos vulneran la seguridad agroalimentaria por lo menos en el rubro de la carne de cerdo, toda vez que son una de las principales empresas suministradores de esa proteína animal a nivel nacional. Que esas acciones se han realizado sin agotamiento de los medios legales preexistentes, es decir la interposición de ningún pliego de reclamos contra la empresa en el organismo administrativo correspondiente. Que el grupo de mas de 150 trabajadores han tomado las instalaciones de la Planta prohibiendo el paso en ambos sentidos tanto a las personas como a los vehículos, lo cual produce la imposibilidad de retirar de la Planta los cerdos beneficiados que se encuentran en las cavas de refrigeración y que deberían ser distribuidas hoy a las distintas cadenas del país y afectando al consumidor final al impedir la ejecución de actividades productivas en dicha planta, así como la distribución de los productos terminados dispuestos para ello y con la paralización absolutamente de las actividades. Que su mandante tiene contraído compromisos de entrega de sus productos, no solo con empresarios y cadenas de alimentación privados, sino con el Estado Venezolano a través de sus diversas redes (CASA, MERCAL, ABASTOS BICENTENARIO, PDVAL), cuyos productos terminados en su mayoría están sometidos al control del estado, estando en serio peligro de no poder honrar los compromisos asumidos, por la conducta ejecutada por alguno de sus trabajadores, teniendo la consecuencia inmediata de desabastecimiento a nivel nacional de los productos que comercializa. Que el 03 de abril de 2013, un grupo de trabajadores de la planta se retiraron de sus puestos de trabajo sin explicación alguna, dejando mas de 800 cerdos sin beneficiar, los cuales estaban dispuestos para ello, lo cual generó el colapso general de todas las actividades productivas de esa planta, teniendo graves consecuencias en las granjas de engorde de cerdos y finalmente en la seguridad agroalimentaria de la nación. Que esa situación se agrava el 04 de abril de 2013, cuando los trabajadores no ingresaron a sus puestos de trabajo, y toman las puertas de acceso al plantel, colocando cadenas con candados, prohibiendo incluso la entrada de los otros trabajadores y empleados que no están a favor de dichas acciones y perturbando así su derecho constitucional al trabajo. Que en vista de lo sucedido se retiraron del lugar y se dirigieron a la sede de este Tribunal con el objeto de denunciar lo sucedido y se ordene permitan inmediatamente el acceso a su puesto de trabajo. Que le han sido violentados los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

En fecha 17 de abril del año 2013, se constituye el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública. En la que se dejo constancia que la parte presuntamente agraviante, no comparecieron a la Audiencia Constitucional.

DE LAS PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

DOCUMENTALES:

Folios del 08 al 18 insertas al cuaderno separado de la medida cautelar y del 29 al 34 del asunto principal: Constancias de Trabajo de los accionantes, a través de las cuales queda demostrado y en consecuencia se les otorga valor que las personas que interpusieron la presente acción de amparo tiene el carácter de trabajadores de la empresa. Así de declara.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En la cual la Juez a quo, se constituyo en la sede de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), a los fines de corroborar los hechos denunciados, a los fines de dejar constancia respecto a identificación de las personas que mantienen bloqueado el acceso principal de la empresa, estado de la actividad productiva, candados colocados en la puertas de la empresa, negativa de los sujetos para impedir el acceso a la sede de la empresa, su representantes y el Tribunal.

Dejando constancia a los folios 06 y 07 del cuaderno separado, HH02-X- 2012-000003, acta de inspección judicial de fecha 05 de abril donde se traslado y constituyo el Tribunal a la sede de la entidad de trabajo, ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), pudiéndose constatar los particulares solicitados, muy especialmente candados y cadenas colocados en la entrada principal de la empresa, siendo imposible el acceso a dicha instalación como puede observarse de las fotografías insertas a los folios 20 al 34 tomadas en dicha Inspección por el Funcionario Técnico Audiovisual adscrito a este Tribunal; quedando efectivamente por parte de los querellados hechos, actos y omisiones en el sentido que han impedido el desarrollo de la actividad laboral de los accionantes, existiendo en consecuencia una violación directa y flagrante del articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido se le otorga valor probatorio, demostrativo de la situación jurídica infringida al violentarse el derecho al trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Con relación a los ciudadanos A.M., F.B. y R.S., titulares de la cedula de identidad números V-3.920.557, V-4.366.207 y V-4.138.518 respectivamente; quienes en su declaraciones fueron conteste al señalar: “ que prestan servicios para ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), que el cuatro (04) de abril se presentaron a trabajar y les impidieron el acceso a las instalaciones. Que las puertas estaban con cadenas y candados, que el acceso fue negado, las personas que impidieron el paso son N.G., L.C., E.R. y Y.A..”; en consecuencia, este tribunal una vez analizadas las declaraciones rendidas por los testigos conjuntamente con la inspección judicial realizada en fecha 08 de abril de 2013, se pudo evidenciar la lesión directa de los accionantes de amparo, existiendo efectivamente por parte de los querellados hechos, actos y omisiones en el sentido que han impedido el desarrollo de la actividad laboral de los accionantes. En este sentido se le otorga valor probatorio, demostrativo de la situación jurídica infringida al violentarse el derecho al trabajo. Asi se establece.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

No promovió pruebas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señalo la representación del Ministerio Público Fiscal Abg. G.C., en Audiencia de Juicio Oral, lo siguiente: “ La presente acción se interpuso de conformidad a la Sentencia de fecha primero (01) de febrero del dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Procedimiento de A.C.; y considera que se han cumplido cabalmente con los requisitos, para interponer la presente solicitud; la cual no esta incurso en las causales de inadmisibilidad que señala la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, asimismo, solicita al Tribunal declare con lugar la presente acción de a.c., ya que fueron agotados todos los requisitos y extremos señalados por la doctrina jurisprudencial, y solicita a la ciudadana Jueza por cuanto hizo presencia el día sábado 06 de abril de 2013, conjuntamente con este Tribunal a la sede de la empresa, donde constató la situacion jurídica infringida del derecho al trabajo de impedir el acceso al lugar de trabajo a los trabajadores, por lo que considera se restituya a la trabajadores a su lugar de trabajo, al evidenciarse la lesión infringida para que gocen de todos los derechos respectivos y pagos inherentes a la relación laboral.”

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Observa este sentenciador, que la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2013, formulada mediante diligencia, fue realizada en los siguientes términos:

Cito:

…Apelo de la sentencia de fecha 23-04-2013, dictada por este Tribunal y que riela a los folios 88 al 100 ambos inclusive. Es todo…

En consecuencia, se tiene la apelación interpuesta de manera genérica, debiendo este sentenciador revisar la decisión del Tribunal A quo, siendo que, este ultimo, declaró Con Lugar la Acción de Amparo, interpuesta por los agraviados por haberse evidenciado para el sentenciador de primera instancia, que los hechos denunciados atentan contra principios y garantías constitucionales, al impedírsele el paso a los agraviados a la entidad de trabajo cuya razón social es Almacenes Frigoríficos de Centro C.A. violando el derecho al trabajo de los accionantes, además de atentar contra la seguridad agroalimentaria.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE A.C..

Surge necesario para este Juzgador, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

Al respecto se observa lo indicado por la Jurisprudencia patria en este sentido:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

Omisis……

  1. - “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Subrayado y Kursiva propio del Tribunal)

En la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado A-quo:

En el cual se dejó constancia de la situación denunciada por los presuntos agraviados, en la presente acción de amparo ejercida por la presunta violación del derecho constitucional, consagrado en el artículo 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la seguridad agroalimentaria, al no permitirles por vías de hecho el acceso a la planta y por ende a sus puestos de trabajo. Siendo procedente la acción de amparo.

Ahora este Tribunal al ser un hecho notorio judicial, el cese de las acciones por parte de los agraviantes, en este sentido solicito al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, quien fuera el funcionario judicial que realizo inspección a la sede de la empresa en fecha 06 de junio de 2013, la cual es posterior al fallo recurrido.

En la referida Inspección la cual se encuentra agregada en copia certificada a los folio 23 al 29 del cuaderno recurso, se dejo constancia: que se había restituido el derecho presuntamente quebrantado, es decir, el cese de la presunta violación de los derechos constitucionales quebrantados, al haberse restituido el acceso a los agraviados y por ende se encontraban en sus puestos de trabajo laborando.

Ahora bien, es evidente que en el presente amparo, existe la cesación de la violación constitucional, conforme a lo anterior existe causal sobrevenida de la acción de a.c. incoada, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la sentencia de fecha 23 de abril del año 2013, por lo cual debe este Órgano Superior proceder a confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, declara el Decaimiento de la Acción y pasa a desechar el recurso de apelación interpuesto, por haber cesado la Causa que generaba la Acción de Amparo. Así se declara.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

EL DECAIMIENTO DE LA ACCION en el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.113.157; por haber cesado la causa que generaba la Acción de Amparo y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; con modificación de su motivación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de junio del Año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. O.A.G.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON J.F.F..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cincuenta y uno de la mañana (11:51 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON J.F.F.

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