Decisión nº PJ0182009000669 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-S-2007-005977

RESOLUCION N° PJ01820090000669

"VISTOS".-

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Asentamiento campesino “El Juyero”, Parroquia Moitaco, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, debidamente asistida por la abogada S.C.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.171 y de este domicilio, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual no se encuentra asentada en la oficina del Registro Principal del Estado Bolívar y, que el tribunal se sirva ordenar la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registros civiles de nacimientos respectivos.-

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo, y se acordó remitir mediante oficio, copia certificada del presente expediente al ciudadano Procurador General de la Republica, así mismo se ordeno oficiar lo conducente a la oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), a los fines que emita su opinión correspondiente en relación a dicha solicitud.-

En fecha 17 de enero del año 2008, se recibió oficio Nº 1494 de la Procuraduría General de la República informando que acusaron recibo de su comunicación, y a su vez indicando que se han dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y la Oficina Nacional de de Identificación y Extranjería (ONIDEX), debido a que son los organismos encargados de garantizar la identidad de los ciudadanos.-

En fecha 26 de marzo de 2.008, el ciudadano R.B. asistido de la abogada S.C., solicito se oficie a la Onidex.-

Por auto de fecha 31 de marzo de 2.008, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 0810-1.693 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines de que emita su opinión correspondiente en relación a dicha solicitud.-

En fecha 02 de abril de 2.008, se recibió oficio de la Onidex Nº RIIE-1-0501-9010.-

En fecha 08 de abril de 2.008, el ciudadano R.B. asistido de la abogada S.C., solicito se oficie nuevamente a la Onidex.-

Por auto de fecha 07 de julio de 2.008, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 0810-1.693 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines de que emita su opinión correspondiente en relación a dicha solicitud.-

En fecha 08 de abril de 2.008, el ciudadano R.B. asistido de la abogada S.C., solicito se libre edicto en la presente solicitud.-

Por auto de fecha 14 de enero de 2.009, el tribunal ordeno librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeran con derecho en lo solicitado para que comparezcan en el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación de dicho edicto.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2.009, la abogada S.C., consigno edicto debidamente publicado en la prensa regional.-

En fecha 06 de marzo de 2.009, tuvo lugar el acto de comparecencia en la presente solicitud y no compareció persona alguna interesada en dicho procedimiento, por lo que el tribunal dejó constancia de ello.-

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.009, se ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.-

En fecha 28 de junio de 2.009, la abogada S.C., consignó copias de las cédulas de los testigos.-

Por auto de fecha 06 de julio de 2.009, este tribunal fijó el sexto día de despacho siguiente para que rindan declaración los testigos G.R.O. y M.T.I..-

En fecha 15 de julio de 2.009, tuvo lugar la declaración del testigo M.T.I..-

En fecha 15 de julio de 2. 009, siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración del testigo G.R.O., y no habiendo comparecido al mismo el tribunal declaro desierto dicho auto.-

En fecha 15 de julio de 2.009, la abogada S.C., consignó constancia expedida por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolívar.-

En diligencia de fecha 22 de julio de 2.009, la abogada S.C., solicito nueva oportunidad para la declaración del testigo G.R.O..-

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.009, el tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para rendir declaración en relación a la solicitud presentada por el ciudadano G.R.O..-

En fecha 25 de septiembre de 2. 009, siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración del testigo G.R.O., y no habiendo comparecido al mismo el tribunal declaro desierto dicho auto.-

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.009, la abogada S.C., solicito nueva oportunidad para la declaración del testigo G.R.O..-

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.009, el tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para rendir declaración en relación a la solicitud presentada por el ciudadano G.R.O..-

En fecha 06 de octubre de 2.009, tuvo lugar la declaración del testigo G.R.O..-

En fecha 16 de noviembre de 2.009, el ciudadano alguacil titular de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, la abogada ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.-

Cumplidos como han sido los trámites de sustanciación en el presente procedimiento, éste tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en los siguientes términos:

PRIMERO

En principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida. En los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.

SEGUNDO

En el caso de marras, tenemos que el actor ciudadano R.B., es expresar en su escrito de fecha 19-11-2007 que su partida de nacimiento no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Bolívar; es por lo que recurre a este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 494, 495 y 470 del Código Civil; evidenciándose pues, que estamos en presencia de una solicitud de inserción de partida de nacimiento, la cual fue sustanciada y tramitada por el procedimiento establecido en el Capítulo X, Título IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil (artículo 768 al 774). Dicho procedimiento regula la solicitud de inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, la rectificación, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como las solicitudes del establecimiento de algún cambio permitido por la Ley.

Luego, esta vía permite a los interesados hacer valer los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Civil, a los efectos de lograr la inserción de la correspondiente partida de nacimiento. En el caso de autos el supuesto que aplica -conforme a los dichos del solicitante- es que no se llevaron los registros de nacimiento porque no fue presentado en la oportunidad legal.

Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, se deben realizar algunas observaciones, y una de ellas es la sentencia que se dicta estos procesos no tienen apelación salvo que haya habido oposición a la solicitud.

En sintonía con lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 18/12/91 (publicada en Jurisprudencia P.T., pp 197-198) expresó: “De acuerdo al artículo 768 y ss del CPC, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registro de estado Civil, o del establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia. El Juez al considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por los que se trataría de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del 772 CPC, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, en cuanto que en el caso donde haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, de conformidad a las reglas generales”. (Negrillas del tribunal).

TERCERO

El actor deberá probar en juicio:

A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y,

B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el propio artículo 458 del Código Civil, siendo que, el propio artículo 505 ejudem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio. Por lo que en concepto de esta juzgadora, el actor debe probar que no existe la partida de nacimiento; debe traer la declaración de dos personas que tengan cédula de identidad, que den fé de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante.-

Ahora bien, a los efectos de dar cumplimiento a las normas adjetivas y sustantivas que regulan este tipo de procedimiento, este juzgado una vez admitida la presente acción y a solicitud del ciudadano R.B., ordenó la publicación de un edicto en fecha 14-01-2009, sin embargo una vez publicado y consignado el mismo a los autos, se observa que no compareció persona alguna interesada al acto de fecha 06/03/2009 (folio 27), y los testigos M.T.I. y G.O., fueron contestes en manifestar que la ciudadana M.B. es la madre del solicitante; que él mismo nació el 14-04-1953, que les consta que nunca fue presentado ante el Registro Civil, porque el ciudadano R.B. no tiene identificación alguna que lo identifique como ciudadano de este país, dichas deposiciones el tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser los testigos verosímiles, hábiles en derecho y por no ser sus dichos contradictorios entre sí, en razón de ello considera quien suscribe el presente fallo que tal Inserción es procedente, en virtud de lo antes expuesto y en fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, quién nació el día 14 de abril del año 1953, en el Asentamiento campesino “El Juyero”, Parroquia Moitaco, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, quién es hijo natural de la ciudadana M.B., y ordena la Inserción de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Sucre, Estado Bolívar, ordenándose oficiar lo conducente a las autoridades competentes. Líbrense los correspondientes oficios.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.-

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