Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1As/3016-02

Sentencia N° 21

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa procedente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano, abogado J.H.R., Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del acusado, contra la sentencia que en fecha 29 de Diciembre de 1999, dictara el Juzgado ut supra, mediante la cual condenó al ciudadano R.B.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarlo culpable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y así mismo lo condenó al pago de las accesorias de ley estatuidas en los artículos 15,16 Y 34 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: R.B.M., venezolano, natural de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, de mayor edad, casado, agricultor, hijo de Caledonio Blanco y V.M., titular de la Cédula de Identidad personal N°V-14.630.124, y residenciado en calle Los Cedros, sector el Conde, casa s/n, El Consejo, Estado Aragua.

I.2.- VICTIMA: M.T.

I.3.- DEFENSOR: Abogado J.H.R., Defensor Público de Presos del Estado Aragua.

I.4.- FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado C.A.N. ARZOLAY.

S E G U N D O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Aparece acreditado en autos, que en fecha 31 de diciembre de 1997, que el ciudadano M.T. se encontraba en horas de la madrugada, en un velorio en el Sector la quebrada de la población El Consejo, Estado Aragua, salió a la vía pública, cuando de manera sorpresiva le salieron al paso dos sujetos, donde se encontraba el hoy acusado, quien sin dar explicación de ningún tipo arremetió contra el ciudadano M.T., dándole golpes y patadas, logrando tirarlo al suelo, donde continuó agrediéndolo a patadas, y lo dejaron tirado en el sitio, retirándose del lugar, donde posteriormente al agraviado lo trasladaron al hospital. Es así como aparece el ciudadano R.B.M. como responsable de este hecho delictivo.

1.1. Por los hechos narrados el ciudadano, abogado C.N.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 106 al 111, le formuló cargos al ciudadano R.B.M., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

1.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 119, celebrada según acta en fecha 22-12-98, el defensor del acusado, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido y, solicitó del Tribunal que, de no serle favorable la decisión a su defendido se tome en cuenta que ha sido una persona de buena conducta, y además que hubo influencia alcohólica.

1.3. Estando la causa para pruebas, promovió probanzas el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua (f.120), y en el CAPITULO I, solicitó le fuera tomada declaración al ciudadano A.C., dichas pruebas fueron admitidas, y ordenada su evacuación, declarando por ante el Juzgado comisionado para tal fín el ciudadano A.A. CARRASQUERO ALVAREZ (f. 130).

1.4. La presente causa fue fijada a Informes en fecha 09 de abril de 1999, y siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes (27-04-99), se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos”, entró en término para sentenciar. En fecha 09 de febrero de 1999, estando la causa en estado para dictar sentencia, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió la causa para el Juzgado 4° de Transición, a los efectos señalados en el artículo 508 ordinal 3° ejusdem, recibido en fecha 04 de agosto de 1999, en el Juzgado Primero de transición, quien en fecha 27 de septiembre de 1999, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal le dio entrada a la causa, teniéndole para resolver. En fecha 29 de diciembre de 1999, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal del Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Aragua, dicta sentencia en la cual condenó al ciudadano R.B.M., a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En fecha 06 enero del 2000, el defensor del acusado apela de la referida sentencia (f.148). En fecha 12-01-00, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se le da entrada en fecha 07 de marzo de 2002, designándose como ponente al Dr. A.J. PERILLO SILVA. Y luego de revisadas las actas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.R., defensor del justiciable, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de informes en fecha 15 de abril de 2003 y, en consecuencia, esta Corte, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos, que en fecha 31 de diciembre de 1997, el ciudadano M.T. se encontraba en horas de la madrugada, en un velorio en el Sector la quebrada del Consejo, Estado Aragua, salió a la vía pública, cuando de manera sorpresiva le salieron al paso dos sujetos, donde se encontraba el hoy acusado, quien sin dar explicación de ningún tipo arremetió contra el ciudadano M.T., dándole golpes y patadas, logrando tirarlo al suelo, donde continuó agrediéndolo a patadas, y lo dejaron tirado en el sitio, retirándose del lugar, donde posteriormente al agraviado lo trasladaron al hospital. Este hecho delictivo se demuestra de la siguiente manera.

  1. - TRANSCRIPCION DE NOVEDADES

    1.1. Con el contenido de la Transcripción de Novedades inserta al folio Uno (1), la cual dice así: “….lapso comprendido desde las 08:00 horas del día de hoy hasta las 08-00 horas del día de mañana 02-01-98, hay una que textualmente dice así: “Numeral 06, 11:00 hrs.- RECEPCION TELEFONICA/ Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Hospital J.M.B. de esta ciudad, quien informa que en dicho centro asistencial ingresó una persona de sexo masculino proveniente del sentamiento Campesino Quebrada Seca de Urbina, en el C.E.A., presentando heridas de gravedad en varias partes del cuerpo, no aportó más detalles al respecto” (cursiva de este fallo).

    La presente acta se valora de conformidad con el artículo 279, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - ACTAS POLICIALES

    2.1. Con la suscrita por el funcionario J.C., adscritos a la Seccional Villa de LA Victoria, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua, que corre inserta al folio Cinco (05), quien deja constancia de lo siguiente: “... me trasladé en compañía del funcionario L.M. a bordo de la Unidad P-013, hacia el Hospital J.M.B. de esta ciudad, a fín de verificar el estado de salud de un ciudadano que se encuentra recluido en ese nocosomio … en el servicio de Cirugía fuimos atendidos por el Doctor E.Y., quien nos informó que el ciudadano en cuestión responde al nombre de TORRES MARCOS…quien presentó herida contusa en la región abdominal, con ruptura del asa intestinal y del mesenterio, por lo que fue intervenido quirúrgicamente…por recomendaciones médicas ese ciudadano debía guardar reposo absoluto …” (cursiva de este fallo)

    La presente acta policial se valora de conformidad con el artículo 279, ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

  3. DECLARACIONES:

    Con las siguientes declaraciones juradas, de testigos idóneos, quienes deponen de manera circunstanciada, ponderada, sobre hechos concretos, creíbles, del señorío directo de sus sentidos, y de fácil evocación.

    3.1. Con la del ciudadano J.F.S.V., cursante al folio 17 vuelto, quien entre otras cosas expuso: “...Resulta Que yo me encontraba en un velorio y salí a coger aire y de repente llegaron dos sujetos y sin mediar palabras me cayeron a patadas por el estomago y me dieron cachetadas yo caí al suelo y perdí el conocimiento, entonces al rato me auxiliaron y me llevaron para mi casa, al siguiente día no aguantaba el dolor y me vine para el Hospital J.M.B. y me operaron del intestino. Es todo” (cursiva de este fallo).

    3.2.- Con el contenido de la declaración del ciudadano DEFFI GARCIA NAGASAKI YASSER, que corre inserta al folio 20 de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “…yo estaba en el velorio del señor ISMAEL, entonces como tenía sueño me metí en el carro del hijo del difunto, en eso escucho que habían dos personas hablando, reconocí las voces uno MARCOS y el otro RAMON, entonces Marcos le decía a Ramón vamos a pelear, pero nos vamos para allá abajo, Marcos les dijo que estaba bien y se fueron hacía abajo, fue cuando yo me asomé y ví que ellos dos estaban peleando, en eso MARCOS se cayó, porque RAMÓN le dio un golpe y lo tumbó, al ver que se cayó, yo bajé y RAMON le dio una patada a MARCOS y también una cachetada en la frente a MARCOS, yo le dije que dejara eso así y nos fuimos los dos…hasta ayer que me llamó mi papa y me dijo que MARCOS estaba hospitalizado…” (Cursivas nuestras).

    3.3.- Con el contenido de la declaración del ciudadano N.D.G., quien entre otras cosas expuso:”Yo estaba dentro de la camioneta durmiendo con Nagasaki, y llegó R.B., quien está detenido, a decirme que le había dado unos golpes al Señor MARCOS. Es todo” (cursiva de este fallo).

    Estas declaraciones se consideran en conjunto plena prueba por ser testigos hábiles y contestes, las cuales se aprecian y valoran conforme lo dispuesto en el artículo 261 –encabezamiento- del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, quienes señalan al ciudadano R.B.M., como la persona que efectivamente lesionó al ciudadano M.T..

  4. DECLARACIÓN INJURADA

    4.1. Con lo declarado injuradamente por el acusado R.B.M., cursante al folio 25 y su vuelto, quien entre otras cosas expuso: “Bueno yo estoy aquí porque me están acusando de que le dí unos golpes a ese señor, pero yo no le hice nada”. (cursivas nuestras).

    Esta declaración se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la misma fue tomada sin juramento alguno ante la presencia de un Representante del Ministerio Público.

    INFORME MÉDICO

    ÚNICO: Con el contenido del Informe médico, inserto al folio 60 de la presente causa, suscrito por el Dr. A.B., copia certificada de la Historia Clínica del ciudadano. M.T., quien se encuentra recluido en este Hospital en fecha 31-12-97. Hace del conocimiento, lo siguiente: “SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 40 AÑOS NATURAL Y PROCEDENTE DE LA LOCALIDAD, QUIEN REFIERE INICIO DE SU ENFERMEDAD ACTUAL EL 31-12-97, CUANDO POSTERIOR A TRAUMATISMO CONTUSO EN ABDOMEN CARA Y TORAX PRESENTANDO ESTADO ETILICO, DOLOR ABDOMINAL DE FUERTE INTENSIDAD GENERALIZADO. QUE NO CEDE CON ANALGESICO CONCONMITANTE, NAUSEAS EN VARIAS OPORTUNIDADES Y VOMITOS EN O1 OPORTUNIDAD…SE REALIZÓ LAVADO PERITONEAL, DECIDIENDOSE SU INGRESO. PRONOSTICO DE ADMISION: TRAUMATISMO CERRADO DE ABDOMEN. ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO COMPLICADO CON RUPTURA DE VISCERA HUECA. PRONOSTICO CLINICO FINAL: POST-OPERATORIO POR TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, PERITONITIS DIFUSA. LESION GRADO I. ASAS INTESTINALES DELGADAS A 90 CMS DE VALVULA ILEOCECAL. DIVERTICULO DE MECKEL A 45 CMS. DE LA VALVULA ILEO CECAL, ESPLENECTOMIZADO. EL PACIENTE FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE PRACTICÁNDOSELE LAPAROTOMIA EXPLORADORA Y EGRESO EL 20-01-98…TIEMPO DE CURACIÓN 12 SEMANAS SALVO COMPLICACIONES…”

    El presente informe médico se valora de conformidad con el artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la misma fue realizada por experto adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y quien señala el tiempo de curación y tipo de lesión sufrida por el agraviado, la cual merece credibilidad por cuanto es concordante con lo referido por el agraviado al momento de suceder los hechos.

    CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO.

    El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante a los folios los folios 106 al 111, estableció: “... le formulo cargos a: B.M.R...., por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal”.

    Tales calificaciones jurídicas, fueron compartidas por la Juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones. Estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideramos que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano R.B.M., toda vez que habiendo sido apreciados según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en el artículo señalado (417 CP).

    ATENUANTE

    Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el acusado carece de antecedentes penales al momento de la comisión del hecho punible, tal y como se desprende del folio 58, con la planilla de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.

    RELACIONAR A LA DEFENSA

    El ciudadano abogado J.H.R., en su escrito cursante al folio 148, donde entre otras cosas, señala que puede observarse de las actas, tanto en la promoción de pruebas, como la evacuación de las mismas, todo el lapso probatorio, tiene fecha anterior a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su apelación alegando lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual dice entre otras consideraciones: “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha de entrada en vigencia para la fecha en que se promovieron”. En consecuencia, legalmente no está probado en autos el delito imputado a su defendido, por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad.

    SE RESUELVE

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, señala lo siguiente:

    …Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

    Así mismo, tenemos que artículo 523 (antes, artículo 508) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicará las siguientes reglas:

    3. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código

    De lo antes transcrito, verifica esta Sala que, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, produjo el fallo dentro del marco legal vigente para la fecha, por lo que ajustado a derecho dicho fallo impugnado por la defensa del encartado de actas.

    Ahora bien, es el caso que, la sentencia que impugna la defensa y que da origen a la presente incidencia recursiva, fue producida en fecha 29 de diciembre de 1999, la cual interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con lo preestipulado en el artículo 110 –encabezamiento- del Código Penal, comenzando a correr la prescripción a partir de esa misma fecha de conformidad con lo impuesto en el artículo antes referido en su tercer aparte; sin embargo, sobre la base de la penalidad que merecía dicho tipo penal, cuya pena fue de Un (1) año de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 eiusdem, aplicada correctamente por el Tribunal a quo en el fallo sometido a revisión por esta Alzada, se hace imperioso transcribir el contenido del ordinal 5° del artículo 108 ibidem, que dispone:

    Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República

    Estos Juzgadores estiman que si bien es cierto están dados los elementos de convicción que han de servirnos para determinar la materialidad del delito señalado; y, que asimismo están dados los fundados elementos de convicción para estimar al prenombrado ciudadano como responsable en la comisión del señalado hecho delictivo, toda vez que existen soportes con suficiente consistencia, desde el punto de vista procesal, que contribuyen a formarnos un claro criterio que permite convencernos de una manera determinante de que realmente están dados los fundados elementos de convicción en contra del preseñalado imputado, que lo compromete en el referido hecho punible, perpetrado en perjuicio del ciudadano M.T.; es menester, sin embargo, hacer notar que ha surgido una causal de extinción de la acción penal como es la prescripción penal, la cual está íntimamente vinculada con la vida de la acción, previa determinación del delito que se cometió y de la culpabilidad del encartado en el delito en cuestión, como en el presente caso lo hemos precisado.

    Se colige sin lugar a dudas que, se encuentra prescrita la acción penal en el presente caso, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos estipulados en la presente decisión, y por consiguiente se revoca el fallo objeto de la presente incidencia recursiva, producido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1999, en el cual impuso la pena de Un (1) año de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, al ciudadano R.B.M.. En consecuencia a lo anterior, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.R. en escrito cursante al folio 148 y, ratificado ante esta Corte en la respectiva audiencia oral por la abogada L.C., ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en la condición de defensa pública del ciudadano R.B.M., en contra de la decisión producida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1999, en el cual impuso la pena de Un (1) año de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, al prenombrado encartado. SEGUNDO: Se revoca la decisión antes referida, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, nulo el fallo sometido a revisión por esta Sala.

    Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa, en su carácter de Defensores Públicos del imputado de autos.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MEJIAS

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MEJIAS

    FC/AJPS/JLIV/mld

    Causa N° 1Aa/3016-02

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