Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000036

(Veintidós (22) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.A.R.C. Y E.R.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 15.598.634 y 7.589.080 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO Y OTROS, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.874, 56.364 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.)”, creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representado por el ciudadano J.J.D.A. en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.H., I.M.S. GIMENEZ Y OTROS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.707, 140.548 y otros respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., D.L.O. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia la falta de aplicación por parte del juez a-quo de los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo obliga a la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios posibles. En tal sentido señala que durante el iter procesal promovió prueba documental que emana de la demandada, constituido por instrumento firmado por el Presidente de IAPESEY y dirigida a la Consultoría Jurídica del C.L.d.E.Y. a través del cual le hace saber los ex - trabajadores (choferes) cotejados a los efectos de conseguir los recursos para el pago de las prestaciones sociales, identificándose en el numeral 10 a uno de los litisconsortes con su cédula de identidad, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo el 13 de agosto de 2009 y el salario. A este respecto denuncia la violación al derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado, de acuerdo al contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, al silenciar la recurrida las pruebas promovidas durante la celebración de la audiencia de juicio, incurriendo el a-quo en silencio de prueba que hace nula la sentencia proferida.

Por otra parte denuncia el vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el presente caso la demandada admitió la relación laboral con uno de los trabajadores, por lo tanto debió presentar las pruebas de exhibición de documentos que le fueron solicitadas tales como recibos de pago, cesta ticket, libro de vacaciones, utilidades y domingos laborados que estaban en su poder y, al no hacerlo, debió el juez aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición.

En otro orden de ideas denuncia también el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto, según su decir, el juez desecha los testigos evacuados por considerarlos contradictorios, pero no detalla el porque desestima la prueba. Considera también que como se aprecia del acta de audiencia, los testigos presentados fueron hábiles, contestes y presenciales, que demuestran la relación laboral, fecha de ingreso, cargo, el salario, el horario de 5:00 a.m. y 9:00 p.m. de lunes a domingo y la fecha del despido cuando el supervisor les quitó la llave de la unidad y le manifestó a los trabajadores que estaban despedidos. Agrega que esta prueba debe ser adminiculada con la de informes, en la que se establece el número de cuenta IAPESEY. En otro orden de ideas, denuncia el vicio de incongruencia negativa, cuando el juez concluye en la motiva que le parece que la relación terminó el 05 de enero de 2009 y en la oportunidad de contestación a la demandada, la accionada señal, que la relación culminó el 10 de julio de 2008, sin embargo el juez toma en cuenta otra fecha, razón por la cual el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos cuando declara con lugar la prescripción, siendo que de autos quedó demostrado que la relación de trabajo terminó el 13 de agosto de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda no había operado la prescripción. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la recurrida sentencia.

Por su lado, la representación judicial de la accionada solicita se confirme la decisión apelada, ya que no viola normas de orden público ni la tutela judicial efectiva. Señala que la parte actora promovió una prueba durante la audiencia de juicio a la cual se opusieron para su admisión por ser la oportunidad procesal durante la instalación de la audiencia preliminar y no lo hizo, además de ser éste un documento que fue consignado en copia fotostática razón por la cual también fue impugnado. Agrega que el ciudadano F.R. nunca fue trabajador de IAPESEY, por el contrario E.P. si fue trabajador del ente accionado pero no durante el período señalado en el libelo sino durante las fechas señaladas en la contestación a la demanda, relación ésta y terminó mediante la firma de un convenio transaccional. Fabricio no estaba obligado a presentar instrumentos al no ser trabajador de IAPESEY. Por otro lado arguye que no quedó demostrada en autos la relación de trabajo respecto de F.R. y por tanto mal podía exhibir documentos con referencia a él por cuanto no era trabajador de la accionada, y a E.P. le fueron canceladas las prestaciones sociales mediante el convenio y para el período Diciembre 2008 al 13 de agosto de 2009 ya había fenecido la relación de trabajo y por tanto no había obligación de exhibir documentales. Niega que exista silencio de prueba, ya que los dichos de los testigos no fueron convincentes y por tanto no les dio valor probatorio, los recibos emanaban de terceros que no fueron ratificados en el juicio y además de ello, la demandante no expresa cual es la relación de causalidad que existe entre la el número de cuenta del Banco Provincial y los instrumentos privados consignados y por tanto el Tribunal los desestimo. Solicita sea ratificada la apelada decisión toda vez, que como consta de la recurrida la relación de trabajo culminó mediante la firma del convenio en el cual se les cancelaron a los trabajadores sus prestaciones sociales.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda, alegan los accionantes que comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO AUTONOMO PAR EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTASDO YARACUY “FUNDESOY” hoy denominado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), desde el día 10 de enero de 2005 como OPERADORES – CHOFERES cumpliendo una jornada de trabajo de 05:00 a.m., a 9:00 p.m. y devengando un salario mensual de Bs. F. 1.650,oo, lo que corresponde a un salario diario de Bs. F. 55,00. Agrega que desde que se inició la relación la accionada ha establecido estrategias de fraude laboral a los efectos de ocultar la relación laboral existente y así escapar de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Seguridad Social a efecto de no reconocer los derechos laborales que les corresponden. Aduce que en vista del cúmulo de demandas laborales que tenía el instituto, en fecha 05 de enero de 2009 reunieron a los trabajadores en la sede de la Inspectoría del Trabajo con el objeto de reconocer la relación laboral y los pasivos laborales que le correspondían tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales entre otros. Seguidamente agrega que, en fecha 30 de enero del año 2009 la Inspectoría del Trabajo dicta un auto mediante el cual NO LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACION, por cuanto el convenio transaccional viola derechos constitucionales, por lo que siguieron prestando servicios hasta el día trece (13) de agosto de 2009 fecha en la cual su ex - patrono decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios sin motivo alguno. Finalmente dicen que hasta los momentos han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 981.654,86).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.) niega la existencia de la relación trabajo respecto del litisconsorte F.R. y consecuencialmente niega todos y cada uno de los conceptos demandados. Por otro lado admite como cierta la prestación de servicios respecto de E.R.P.B., pero niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, siendo falso, según su decir que tal vinculación haya culminado el 13 de agosto de 2009 sino el 30 de diciembre de 2008 mediante la firma de un acuerdo transaccional en el que se le cancelaron al trabajador los conceptos laborales. Por otro lado opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 05 de enero de 2009 fecha en que fue presentado el acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, hasta la fecha de presentación de la demanda el 13 de agosto de 2010 y su consecuente admisión el veinte (20) de septiembre de 2010, fue superado el lapso establecido en la referida norma.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior, vendría a estar constituido como punto previo al análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la prescripción de la acción interpuesta respecto del litisconsorte E.R.P.B.. En otro orden de ideas, en cuanto a la alegada existencia de la relación de trabajo, la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, negada la misma, corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación del servicio. En este sentido corresponde verificar si en la realidad de los hechos existió, como lo declara la parte actora, una relación de trabajo entre el litisconsorte F.A.R.C. con el ente accionado, o si por el contrario la parte demandada desvirtúa por cualquier medio probatorio, la naturaleza laboral de la relación pre-existente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004). De establecerse la existencia de una relación de trabajo entre las partes debe precisarse: La fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, salario, la causa de terminación de la misma y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada principal en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación.

-V-

PUNTO PREVIO UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actuales actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, en la oportunidad de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción interpuesta por el litisconsorte E.R.P. bajo el alegato de que la relación de trabajo que unió al hoy demandado instituto con el prenombrado trabajador culminó en fecha 30 de julio de 2008, suscribiendo un acuerdo transaccional que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 05 de enero de 2009, por lo cual hasta la fecha de interposición de la presente demanda el día 13 de agosto de 2010, debidamente admitida el 20 de septiembre de 2010, se había superado el lapso establecido en el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto, de los folios 10 al 16 de la segunda pieza del expediente, se observan instrumentos de carácter público administrativo de los cuales se evidencia que, el hoy demandante trabajador E.R.P. asistidos de abogado, en fecha 30 de enero de 2009, celebró acuerdo transaccional con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social (IAPESEY), mediante el cual pactaron dar por terminado el vínculo laboral y en virtud de ello, el hoy reclamante trabajador recibió la cantidad de Bs. 17.000,oo tal como se evidencia de los folios 13 y 14, mediante recibo de pago suscrito por el trabajador, instrumentos éstos no impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte contraria, en los que consta el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.- Sin embargo, en su escrito de demanda señala el accionante que una vez suscrito el mentado acuerdo, el trabajador siguió prestando servicios hasta el día 13 de agosto de 2009 fecha en la cual – según su decir - fue despedido sin justa causa, no obstante se trata de un hecho no demostrado en el decurso del proceso.

De acuerdo a lo anterior, y como quiera que lo que si quedó demostrado fue el hecho que, el trabajador reclamante E.R.P. recibió del empleador cantidades de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es menester señalar que, ante un supuesto similar como el que se encuentra ahora en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, para ese momento había sostenido que, cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, se produce la terminación de la relación laboral. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1065 de fecha 01/06/2007). En consecuencia, concluye este sentenciador que en el presente caso, la relación de trabajo que unía al trabajador E.R.P. con el hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.) culminó el día 05 de enero de 2009, fecha en que fue presentado el mentado y conclusivo acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, queda entendido que, desde el día 05 de enero de 2009, fecha de presentación ante el órgano administrativo del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, hasta el día 13 de agosto de 2010, fecha de interposición de la presente demanda, admitida el día 20 de septiembre de 2010 transcurrieron más de veinte (20) meses, superando con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, precluyendo incluso el lapso de dos (02) meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN interpuesta por el trabajador E.R.P. y, por tal motivo, se desestima la delación formulada. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del mérito de la controversia que nos ocupa, respecto del litisconsorte F.A.R.C.. En este sentido, pasa ese sentenciador de Alzada el material probatorio cursante en autos a los efectos de verificar, como se dijo en el capitulo previo, si en la realidad de los hechos existió, como lo declara la parte actora, una relación de trabajo entre el litisconsorte F.A.R.C. y el ente accionado, o si por el contrario la parte demandada logra desvirtuar por cualquier medio probatorio, la naturaleza laboral de la relación alegada.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO: A los folios 130 al 139 de la primera pieza del expediente, rielan Recibos de Canon de Arrendamiento de Unidad emitidos por la ASOCIACION COOPERATIVA F.F. 214 R.L., de diversas fechas, calificados y apreciados por este juzgador como documentos de carácter privado emanados de un tercero que no es parte en el proceso, debiendo ser ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y, como quiera que no se verifica de autos el cumplimiento del extremo legal anteriormente referido, quedan en consecuencia desechados los mentados documentos. Igual valoración se le otorga a los instrumentos insertos a los folios 140 al 163 constituidos por planillas de depósitos del Banco Provincial efectuados por el actor, de diferentes fechas, por cuanto de ellos no se evidencia la finalidad de tales depósitos.

  2. - PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F., R.T., D.C., E.S., J.O. Y A.C., quienes no comparecieron a rendir declaraciones, pero los restantes promovidos, si comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, los ciudadanos M.L., M.C., E.C., L.V., VÍCTOR VARELA Y LEDIMAR MORA.- De acuerdo a la reproducción audiovisual, se observa sobre sus deposiciones que, dijeron tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, vale decir, manifestaron conocer al ciudadano F.A.R.C.d. vista trato y comunicación, así como constarle la prestación de servicios del referido ciudadano para IAPESEY, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el horario y el despido, y que tales hechos les consta por ser vecinos de la comunidad y usuarios de la ruta social manejada por el demandante. Sin embargo, a criterio de este sentenciador tales testigos no merecen plena fe, por resultar sus declaraciones, a todas luces referenciales e impertinentes, es decir sin conocimiento directo y absoluto de las circunstancias en las que se desarrolló y ejecutó la relación de trabajo, por lo que en consecuencia se desechan, quedando fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - PRUEBA DE INFORME:

    a.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan al folio 56 de la pieza veintidós (22) del expediente, mediante el cual informa que el ciudadano F.A.R.C. no aparece registrado como asegurado en esa dependencia.

    b.- En cuanto a la información solicitada al Banco Provincial, cuyas resultas constan de los folios 208 de la segunda pieza, y de tercera vigésima primera pieza del expediente, este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Igual valoración se le otorga al informe solicitado a la entidad bancaria Casa Propia, cuyas resultas cursan a los folios 5 al 9, quedando ambas probanzas desechadas y por tanto fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: En la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección acordada, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente, no observándose persistencia en su evacuación, razón por la cual se entiende como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: RECIBOS DE PAGO DESDE EL 10-01-2005 AL 13-08-2009, LIBROS DE JORNADAS DE LUNES A DOMINGO, RECIBOS DE PAGO DE DÍAS FERIADOS LABORADOS “DOMINGOS”, LIBROS DE VACACIONES ANUALES, LIBROS DE ENTREGA DE CESTA TICKETS , RECIBOS DE PAGO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, RECIBOS DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, NOTIFICACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, AUTORIZACIÓN, AUTO DE FECHA 30-01-2009 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR VEHICULO CON COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, CARNET DE TRABAJO Y MEMORANDO. Estas documentales no fueron mostradas por el ente accionado, de manera que en principio, procedería aplicar las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, debe este Superior Tribunal coincidir con la apreciación emanada del Tribunal a-quo en el sentido que, en el caso de marras fue negada expresamente por la demandada la relación de trabajo que se le atribuye respecto del litisconsorte F.R., por lo que mal puede prender la parte actora revertir la carga al ente público demando, del negado vínculo laboral. En tal sentido este Tribunal desecha la exhibición solicitada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VII-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar sobre la validez o no en juicio de los instrumentos consignados por la representación de judicial de los accionantes durante la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, es conveniente destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 73 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esa ley, y una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, siendo éste último quien dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Ahora bien, de acuerdo a las citadas disposiciones jurídicas se colige que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley, tal y como lo estipula el artículo 65 ejusdem, es decir son de carácter impretermitibles. En el caso que hoy nos ocupa, denuncia la demandada que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio promovió pruebas documentales de las cuales el Tribunal de Juicio no hizo ningún pronunciamiento. Sin embargo disiente esta Alzada de la apreciación del recurrente, toda vez que, en criterio de que suscribe la sentencia recurrida en modo alguno adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que las pruebas oportunamente presentadas y admitidas por el Tribunal fueron debidamente valoradas en la sentencia apelada y, de acuerdo a la norma transcrita la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas había precluído, resultando a todas luces extemporáneas las documentales que se pretendieron promover durante la celebración de la audiencia de juicio.

    Considera igualmente este sentenciador IMPROCEDENTES los delatados vicios de inmotivación e incongruencia negativa por errónea valoración de las pruebas, que al parecer conllevaron al juez a declarar falsamente la prescripción respecto del trabajador E.P., y; sin lugar la demanda interpuesta por el litisconsorte F.R., habida cuenta que, a criterio de este sentenciador, conforme a derecho el a-quo valoró, todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, así como la transacción suscrita entre el trabajador E.P. y el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, que fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de enero de 2009, mediante la cual demuestra la accionada, que al recibir el mencionado trabajador las prestaciones sociales puso fin a la relación de trabajo, no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que ese vínculo laboral haya concluido en una fecha posterior, y menos aún quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano F.R. y el ente accionado. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, desestimados como fueron los vicios delatados es necesario destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el Principio de Comunidad de la Prueba, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y directo por parte del demandante, ciudadano F.A.R.C. en beneficio del hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.).- Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación, dependencia ni ajenidad con respecto a aquella, así como del resto de los demás componentes de la relación de trabajo, tal y como lo hizo saber el Juez de la Primera Instancia en su recurrida sentencia. Más bien de las pruebas no se informa ninguna vinculación directa de orden laboral entre el demandante y la demandada, por lo que forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación por este formulada, conforme se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos F.A.R.C. y E.R.P.B. contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente, previa notificación mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley que la regula.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000036

(22ª Pieza)

JGR/NRV

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