Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

En fecha 30-06-2003 (f.453 al 460 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de documento sigue el ciudadano R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.130.489, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.776, de este domicilio, contra las sociedades mercantiles Servicios Turísticos 2003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-06-1989, bajo el Nº 54, tomo 96-A segundo, y Hoteles Neoespartanos, C.A., inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02-09-1974, bajo el Nº 56, tomo 131-A, y la sociedad civil Comunidad de Indígenas F.F., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro el Municipio M.d.E.N.E. en fecha 17-10-1949, bajo el Nº 12, protocolo primero.

El fallo fue apelado el día 09-03-2004 (f. 17 de la 2ª pieza) por el abogado R.B.O., en su condición de parte actora, y la apelación fue oída en fecha 15-03-2004 (f. 18 de la 2ª pieza).

Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 19-03-2004 (f. 20 de la 2ª pieza) y por auto de la misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que las partes presenten sus informes escritos como lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-11-2006 (f. 23 al 39 de la 2ª pieza) este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la presente causa en la cual declara sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora y confirma en todas sus partes el fallo apelado.

Mediante diligencia de fecha 23-11-2006 (f. 52 de la 2ª pieza) los abogados R.B.O., parte actora, y J.P.L., en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Servicios Turísticos 2003, C.A., y Hoteles Neoespartanos, C.A., consignan transacción (f. 53 y 56 de la 2ª pieza) en la cual expresan lo siguiente:

(…) PRIMERO: las partes declaran conocer que el ciudadano R.B.O. intentó una demanda de nulidad de los documentos protocolizados por (sic) ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., cuyos datos de registro son los siguientes (…) SEGUNDO: las partes igualmente declaran conocer que el juicio en cuestión fue declarado perimido en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su sentencia definitiva dictada el día 30 de junio de 2003. Además las partes conocen que, recurrida esa sentencia de perención por el demandante R.B.O., el conocimiento de dicho recurso correspondió a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, en fecha 07 de noviembre de 2006 dictó su sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación ejercida y ratificando la perención de la instancia. La referida sentencia dictada por el Juzgado Superior ya ha sido notificada a las partes suscriptoras, y a pesar de que el demandante todavía podría anunciar el recurso de casación que procede contra el fallo en cuestión, se ha acordado poner fin a este juicio mediante esta transacción. TERCERO: por la presente transacción y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes declaran su voluntad de terminar el presente litigio, para lo cual han llegado al siguiente acuerdo mediante recíprocas concesiones: El demandante R.B.O., renuncia formalmente al ejercicio del recurso de casación que podría anunciar contra el fallo dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), en fecha 30 de junio de 2003, conformándose con el contenido del referido fallo y con la extinción de la instancia. Adicionalmente, el demandante R.B.O. desiste en este acto, formal e irrevocablemente, de la demanda, de la acción y del procedimiento en lo que respecta a su pretensión de nulidad de los documentos anteriormente mencionados y de indemnización de daños y perjuicios, declarando expresamente que nada tiene que reclamar a Servicios Turísticos 2003, C.A, a Hoteles Neoespartanos, C.A., ni a la asociación civil Comunidad de Indígenas F.F., por los hechos narrados en la presente demanda, ni por ningún otro concepto derivado o relacionado con los documentos descritos en su demanda –cuya nulidad pretendió- y especialmente con la adquisición de la empresa Banco Suramericano de Desarrollo, S.A., hizo del Hotel M.C. y su posterior venta a favor de Servicios Turísticos 2003, C.A. Las partes aceptan que la empresa Servicios Turísticos 2003, C.A., pagará al demandante R.B.O., la cantidad única de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) para reembolsarle los gastos en que haya incurrido con ocasión de la presente demanda, pago éste que se efectúa en este acto en dinero en efectivo y que el demandante recibe a su entera satisfacción. El demandante R.B.O. acepta que con el pago antes señalado, han sido satisfechas todas sus pretensiones de indemnización por cualesquiera conceptos derivados o relacionados con la demanda por él interpuesta y en consecuencia declara expresamente que nada tiene ni tendrá que reclamar a ninguna persona o empresa por ningún concepto derivado o relacionado con los hechos narrados en esta demanda ni con otro aspecto relacionado, aun tangencialmente, con ellos, y por tal motivo, desde ya renuncia voluntaria, irrevocable y formalmente a cualquier acción o pretensión que pudiera intentar o sostener en contra de las partes en este juicio (…) haciendo la misma formal renuncia respecto de todos los terceros que fueron mencionados en la demanda, y específicamente frente al Banco Suramericano de Desarrollo, C.A., el Banco Nacional de Descuento y el ciudadano J.D.M., (…) desistiendo además formalmente de toda acción o cualquier procedimiento judicial que ya hubiese intentado en contra de cualquiera de ellos, bien en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro país y fundamentalmente en la República de Panamá; otorgando por tanto a favor de todas las empresas y personas antes mencionadas el mas amplio, absoluto y total finiquito, pues absolutamente todos los derechos que dice poseer frente a ellos han quedado satisfechos con el pago señalado en esta transacción. Por último declara el demandante R.B.O. que nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado o relacionado con la demanda que en contra de Hoteles Neoespartanos, C.A., intentó en representación de los ciudadanos Á.L.R., A.J.C.G. y J.A.C., y que culminó con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2004, desistiendo de cualquier acción relacionada con las pretensiones que en dicho juicio se ventilaron y renunciando específicamente a cualquier eventual recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la declaró firme. CUARTA: Las partes renuncian a las costas que pudieran corresponderles por el presente juicio o cualquiera de sus incidencias, y declaran que cada una de ellas correrá con los honorarios profesionales de los abogados que hubieren utilizado y/o cualquier otro gasto que se hubiere causado (…) Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y la suspensión inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la empresa Servicios Turísticos 2003, C.A., liberándose al efecto el correspondiente oficio de suspensión dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Mariño. Es todo…

Consideraciones para decidir

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Subrayado de la alzada).

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que el abogado J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas Servicios Turísticos 2003, C.A., y Hoteles Neoespartanos, C.A., tiene efectivamente facultad para transigir en nombre de sus representadas según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26-09-2006, anotado bajo el Nº 83, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 77 al 79 del cuaderno de medidas) y poder autenticado ante la mencionada Notaría Pública en fecha 28-09-2006, anotado bajo el Nº 72, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 80 al 82 del cuaderno de medidas).

En razón de lo anterior y de la voluntad de las partes del presente juicio, manifestada por el abogado R.B.O., parte actora, y del abogado J.P.L., apoderado judicial de las codemandadas, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito, esta alzada homologa la transacción celebrada expresamente, observando que el apoderado judicial de las empresas codemandadas tiene efectivamente facultades para ello. Así se establece.

A los fines de proveer sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal observa:

Que en fecha 17-04-1998 (f. 1 y 2 del cuaderno de medidas) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un lote de terreno ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., registrado dicho documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., en fecha 06-12-1996, bajo el Nº 8, folios 94 al 103, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre de 1996. 2.- Sobre el inmueble determinado en el documento protocolizado ante la referida oficina de fecha 06-12-1996, anotado bajo el Nº 9, folios 104 al 112, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre de 1996. 3.- Sobre el inmueble determinado en el documento protocolizado ante la misma oficina de registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., bajo el Nº 32, folios 222 al 223, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997. 4.- Sobre el inmueble especificado en el documento protocolizado en la referida oficina bajo el Nº 33, folios 236 al 239, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997. 5.- Sobre el bien determinado en el documento protocolizado en la citada oficina bajo el Nº 34, folios 243 al 247, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997. 6.- Sobre el inmueble determinado en el documento protocolizado en la oficina citada bajo el Nº 15, folios 84 al 89, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre de 1997, y 7.- Sobre el inmueble determinado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño bajo el Nº 37, folios 220 al 240, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de 1997; la cual fue participada al Registro Subalterno (hoy Inmobiliario) del Municipio Mariño de este estado, mediante oficio Nº 0970-277, de esa misma fecha.

Que mediante oficio Nº 0970-346, de fecha 01-06-1998, el mencionado juzgado informa al Registro Subalterno (hoy Inmobiliario) del Municipio Mariño de este Estado, que en el oficio Nº 0970-277, de fecha 17-04-1998, se incurrió en un error involuntario al indicar que los bienes identificados en los Nros. 1 y 2, están insertos en el tomo 19 y no en el tomo 18, como se señaló.

Que en fecha 10-10-2006 (f. 76 del cuaderno de medidas) el abogado J.P.L., en su condición de apoderado judicial de las empresas Servicios Turísticos 2003, C.A., y Hoteles Neoespartanos, C.A., parte demandada, solicita a este tribunal que de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar caución o garantía suficiente, con el objeto de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la empresa Servicios Turísticos 2003, C.A., constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones edificadas en él, que fue posteriormente dividido en cuatro (4) lotes de terreno identificados como lote 1, lote 2 ó lote hotel, lote 3 y lote 4, ubicado en el lugar denominado El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie de aproximadamente cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (58.567,31 mts²) y cuya propiedad de evidencia de instrumentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., el primero en fecha 04-06-1997, bajo el Nº 33, folios 236 al 242, tomo 20, protocolo primero, y el segundo de fecha 19-11-1997, bajo el Nº 37, tomo 14 del protocolo primero.

Que en fecha 25-10-2006 (f. 83 al 86 del cuaderno de medidas) este tribunal dicta auto mediante el cual, de conformidad con los artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte demandada que constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta la cantidad de Bs. 1.150.000.000,00; suma que comprende el doble del valor de la demanda más las costas procesales calculadas a razón del treinta por ciento (30%); para lo cual se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de proveer sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada.

Que en fecha 10-11-2006 (f. 89 al 93 del cuaderno de medidas) el abogado J.P.L., en su condición de apoderado judicial de las empresas codemandadas, dando cumplimiento al auto de fecha 25-10-2006, ofrece fianza principal y solidaria constituida a los fines de lograr la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.

En atención a las anteriores consideraciones, y por cuanto la intención de las partes es ponerle fin al presente juicio con esta transacción, así como el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17-04-1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un lote de terreno ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., registrado dicho documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., en fecha 06-12-1996, bajo el Nº 8, folios 94 al 103, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre de 1996. 2.- Sobre el inmueble determinado en el documento protocolizado ante la referida oficina de fecha 06-12-1996, anotado bajo el Nº 9, folios 104 al 112, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre de 1996; 3.- Sobre el inmueble determinado en el documento protocolizado ante la misma oficina de registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., bajo el Nº 32, folios 222 al 223, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997. 4.- Sobre el inmueble especificado en el documento protocolizado en la referida oficina en fecha 04-06-1997, bajo el Nº 33, folios 236 al 242, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997. 5.- Sobre el bien determinado en el documento protocolizado en la citada oficina bajo el Nº 34, folios 243 al 247, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997. 6.- Sobre el inmueble determinado en el documento protocolizado en la oficina citada en fecha 27-08-1997, bajo el Nº 15, folios 84 al 91, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre del año 1997, y 7.- Sobre el inmueble determinado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño el 19-11-1997, bajo el Nº 37, folios 220 al 240, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de 1997; la cual fue participada al registro mediante oficio Nº 0970-277 de fecha 17-04-1998 y oficio Nº 0970-346 de fecha 01-06-1998; la cual fue ratificada por ese juzgado mediante oficio Nº 0970-102 de fecha 10-02-1999. Así se establece.

Se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., remitiéndose copia certificada del escrito de transacción y del presente auto de homologación, a los fines del levantamiento de la medida.

Asimismo, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de transacción y del presente auto de homologación, solicitadas por el abogado J.P.L., en diligencia de fecha 23-11-2006 (f.57 de la 2ª pieza), de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la devolución del presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06499/04

AELG/acg

Homologación

En esta misma fecha (07-12-2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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