Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001199

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Solicitud de Supresión del Emparentamiento

ACCIONANTE: I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

Madre: LEOMARYS J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.509.505, domiciliada en el Sector Brisas del Tuy, casa s/nº, Barlovento, estado Miranda.

Los Adoptantes: R.B. AMAIZ Y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, domiciliados en el Sector El Paraíso de IVEA, Nº 29 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

La candidata a adoptar: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicita su adopción, alega que tiene a los niños desde que contaba con apenas dos (02) año de edad; posteriormente y visto que fue imposible la localización de su padre por ningún medio; por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ya que la niña ha convivido con los candidatos adoptantes, desde que contaba con dos (02) años de edad cronológica. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que la niña de autos, nacida en fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil cuatro (2004), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos R.B. AMAIZ Y EUDOCILA P.D.B., antes identificados, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-S-2006-004028. Relacionado los requisitos mínimos de la excepción de emparentamiento, sentencia de fecha 27 de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emanada de la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, se acordó con lugar la demanda de Colocación Familiar, en representación de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña. 3) Visto así mismos, los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adaptabilidad, Informe Psicológico de Adaptabilidad, Informe Social de Adaptabilidad, Informe Legal de Adaptabilidad, C.d.A., Partida de Nacimiento, Informe de inexigibilidad del consentimiento, Actas de consentimiento, acta de nacimiento de la niña, y Copia Certificada del expediente Nº BP02-S-2006-004028, de Colocación Familiar en entidad de Atención, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adaptabilidad de la niña. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ y H, relacionados con los requisitos mínimos de la supresión del emparentamiento consagrado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la niña de marras, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la misma, ha permanecido bajo el cuidados de los ciudadanos R.B. AMAIZ Y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente y quienes han manifestado su voluntad de adoptar a la referida niña identificada.-Y así se decide.- Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. A.F.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. Z.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. Z.G.

AF/yamelisº.-.-

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