Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Cumaná, 31 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006582

ASUNTO : RP01-S-2004-006582

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: R.A.B.F., por el delito precalificado por esta Fiscalía como ESTAFA previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: M.M.H., portugués, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-744.984 y residenciado en la Avenida Perimetral, Edificio INASOL, apartamento No. 1, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los TRES (3) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 23 de Octubre de 1973, el Ciudadano: A.M.G.J., denuncia el día sábado trece de los corrientes, como a las once del mediodía, me encontraba yo en la barbería que queda en frente a la Plaza Miranda de esta Ciudad, cuando se presentó el ciudadano BRITO, y me dijo que necesitaba hablar conmigo en la Línea Manzanares, yo me dirigí hacia donde le me había citado y el referido ciudadano me planteó que el venía de Puerto Cabello, con una gandola cargada y se la había accidentado y carecía de dinero para comer. En tales circunstancias le entregue la cantidad de treinta bolívares… estuvo solicitándome en mi residencia en dos oportunidades y dejo dicho con mi esposa que a el le urgía hablar conmigo, ese mismo día a las seis de la tarde, estuve por la línea Manzanares y BRITO, me exigió dinero en calidad de préstamo para trasladarse a la Ciudad de Puerto Cabello, en busca del mecánico de la Compañía… Por carecer de dinero le plantee que solicitaría la cantidad necesaria con un amigo… y luego nos trasladamos a la Panadería Perimetral de esta Ciudad, allí le expuse el problema de BRITO, al ciudadano M.M., y le solicite cien bolívares, en calidad de préstamo… En la conversación con BRITO Y MATIAS, el primero le dijo que tenía una gandola accidentada con azúcar, ante esta información MATIAS, le preguntó que si el no podía poner esa carga en Cumaná… al día siguiente MATIAS me dijo que BRITO, se presentó a la panadería y realizo la llamada y la dijo que la carga de azúcar, no podía colocarse en Cumaná, porque tenía guía de Carúpano… y le propuso traerle el azúcar que ellos necesitaran siempre y cuando le dieran una cantidad de dinero adelantada para el justificar, en Puerto Cabello la seriedad de la negociación, en esas condiciones MATIAS, procedió a entregarle la cantidad de bolívares mil novecientos, previa firma de un recibo…El día sábado de los corrientes, resolvimos llamar a Puerto Cabello, a un familiar mío, con la finalidad de plantearle nuestra preocupación por la tardanza de BRITO… Nos informaron que muy probablemente BRITO, era la persona que en meses anteriores había incurrido en hecho de lesiones a la dignidad de un menor… razón por la cuál esta desaparecido de Puerto Cabello. En el día de ayer… el ciudadano A.M., se comunicó con la familia de F.G., y ellos le informaron que BRITO, ni se encontraba en Puerto Cabello, ni trabajaba en transporte SAET, tal situación nos pusimos de acuerdo y formular la presente denuncia por ante este Cuerpo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: M.M.H., observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de Tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado R.A.B.F., se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO R.A.B.F., por el delito precalificado por esta Fiscalía como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: M.M.H., portugués, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-744.984 y residenciado en la Avenida Perimetral, Edificio INASOL, apartamento No. 1, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman Cúmplase.

La Jueza Quinto de Control,

M.M.S..

El Secretario de Control,

Abg. Aulio Durán la Riva.

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control,

Abg. Aulio Durán la Riva.

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