Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 10 de agosto de 2007

197º y 148º

Vista la diligencia anterior suscrita en fecha 06 de agosto de 2007, por el abogado J.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte actora Junta de Condominio del Edificio “L”, también denominado “Azulejo” ubicado en el Parque Residencial “El Encanto”, Tercera Etapa, situado en la Avenida Bertorelli Cisneros de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual desiste de la acción, y solicita el cierre del presente expediente, este Tribunal observa:

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. La parte actora puede desistir de la acción o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho desistimiento por parte del actor puede plantearse en cualquier estado y grado de la causa, a excepción si se efectúa después de la contestación de la demandada, pues en ese caso requiere el consentimiento de la parte demandada, situación que no se plantea en el presente caso. En el caso sub-iúdice, la demanda que presentó el apoderado judicial Junta de Condominio del Edificio “L”, también denominado “Azulejo”, abogado J.R.B.G., por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 27 de junio de 2007, fue asignada para su conocimiento a este Tribunal, siendo registrada en el Libro de Entrada respectivo bajo el N° 07-8087, y para el momento en que el prenombrado abogado manifiesta su voluntad de desistir de la acción, la demanda no había sido admitida. Esta situación nos lleva a analizar el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora, de una demanda aun no admitida. En este sentido tenemos que la demanda es un acto procesal introductivo de la instancia, y a su vez en la demanda, el actor hace valer su acción, dirigida al juez para tutela del interés colectivo de la composición de la litis y se ejercita y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene, pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión. De lo expuesto se concluye que el actor al desistir de la acción desiste del ejercicio que de la misma, ha hecho valer en la demanda, esta como acto procesal “introductivo” de la instancia, de lo que se concluye que la instancia, no se considera constituida, hasta tanto la demanda no sea admitida, resultando ser un presupuesto necesario para que proceda el acto procesal de desistir, la que existencia una instancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio no fue admitida por este Juzgado, en tal virtud no se cumple el referido presupuesto.

En consecuencia, este Tribunal Niega por improcedente el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.B.G., por cuanto la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, no ha sido admitida, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A..

La Secretaria.

Abg. N.R.A..

THA/RAN/cae

Expte N° 07-8087

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