Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de septiembre del año 2006.

195º y 146º.

Exp Nº AP21-R-2006-000873

PARTE ACTORA: R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 21.806.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G. FAJARDO, MARIA SUAZO, IDELSA MARQUEZ, D.F., J.N. AZOCAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.909, 63.410, 91.213, 63.132 y 22.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA NUEVO CHICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1964, bajo el número 01, Tomo 25-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.546.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de agosto de 2006, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.B. contra la empresa CERVECERIA NUEVO CHICO C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2006, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.B. contra la empresa CERVECERIA NUEVO CHICO C.A.

Recibidos los autos en fecha 18 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó para el día jueves veintiuno (21°) de septiembre de 2006, a las 2:30 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, y celebrada la audiencia, la parte demandada recurrente alegó una causa de justificación, y de las pruebas promovidas y admitidas promovió prueba testimonial, por lo que el Tribunal fijó para el día veintiocho (28) de septiembre de 2006 a las 02:30pm, a los fines de que tenga lugar la continuación de la referida audiencia.

Siendo la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

A esta Alzada le corresponde la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2006, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.B. contra la empresa CERVECERIA NUEVO CHICO C.A.

CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

La parte demandada recurrente en la oportunidad en la cual comparece a la celebración de la audiencia de parte alega que sufre de una enfermedad renal por lo cual depende de una diálisis peritonial, que el día anterior a la audiencia tuvo que conectarse a la maquina de diálisis que el automática y por un error de la maquina estuvo que permanecer conectado ala maquina, hasta horas de la tarde del día en el cual se celebró la audiencia preliminar.

La parte actora impugnó los documentos, consignados por emanar de terceros, y no haber sido ratificados en juicio, y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

Vistos los términos en que se fundó la apelación la parte demandada recurrente, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de dos (02) días hábiles, en el cual promovió las siguientes instrumentales:

Marcada “A”, consignó en copia simple, constancia médica emitida por la Dra. M.I., del Centro Médico Docente la Trinidad, la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que se trata de un documento privado consignado en copia simple emanado de un tercero que no es parte en este juicio, y que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, consignó en original Estudio Microscópico, emanado de la Unidad de Anatomía Patológica Bruni Celli, el cual carece de alguna firma que lo autorice, no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” consignó informe de biopsia, que emana de un tercero al proceso, por lo cual carece de valor probatorio al no haber sido ratificado en juicio.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas esta Alzada observa:

Es importante destacar en primer lugar que tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal” (negrillas del tribunal).-

Sin embargo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)

.

En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

De la exposición de la parte recurrente el tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Ahora bien, la parte demandada a los fines de probar la causa de justificación que alega, consignó documentos privados, para demostrar la causa de justificación alegada en la audiencia, los cuales no se les otorgó valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no quedó demostrado la existencia de una causa justificada por la cual la demandada no pudiese asistir a la audiencia.

En consecuencia, de lo anterior y visto que la parte recurrente no logró demostrar la causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, se concluye de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente no existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado y mucho menos debidamente comprobada, por la cual la parte demandada no pudo comparecer a la audiencia preliminar, haciéndose forzoso para esta alzada aplicar, como hizo el a quo, la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es la presunción de los hechos alegados por el demandante.

En tal sentido, se tiene por cierto la fecha ingreso alegada por el actor, la fecha del despido, que el mismo fue injustificado y que los conceptos que por derecho le corresponde son de orden publico, a tenor de nuestra Ley sustantiva laboral.

PRIMERO

INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO: La parte actora por este concepto reclamó la jornada nocturna que de acuerdo a ley Orgánica del Trabajo será pagada con un 30% de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna ordinaria, y por cuanto no se le cancelo el referido concepto mientras duro la relación de trabajo, lo cual le corresponde a razón del salario diario devengado de Bs. 20.000,00 entre 7.5 horas y media=Bs. 2.666,66, valor de cada hora trabajada semanalmente. Para las horas nocturnas trabajada semanalmente se procede a multiplicar el valor de cada horas nocturnas trabajadas semanalmente Bs.2.666,66 x 18 horas semanales de seis días (6) por tres (3) horas y obtenemos el valor por toda la semana que corresponde a Bs. 47.999,88, que multiplicado por el 30% de recargo obtenemos el valor del bono nocturno de Bs. 14.399,96 multiplicado por cuatro (4) semanas del mes, 14.399,94x4= Bs.57.599.84x 55 meses que laboro en el referido horario, para un total condenado por este concepto de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.167.991,20) de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

HORAS EXTRAS NOCTURNAS (CALCULO POR HORAS NOCTURNAS EXTRAORDINARIAS), JORNADA MIXTA: La parte actora por este concepto le corresponden un 50% sobre el salario convenido por la jornada ordinaria, y como la horas extras fueron trabajadas en las horas nocturnas corresponde además del recargo del 50% el 30% del bono nocturno. Valor de la hora de jornada mixta: salario mensual Bs.600.000, 00 entre 30 días del mes es = Bs.20.000,00, salario diario mas 30% de recargo =Bs.6.000,00,sumados al salario diario tenemos Bs. 26.000,00, entre 7.5 horas obtenemos el valor de la hora de una jornada mixta=Bs. 3.466,66, monto este que se le suman el 50% de recargo para la hora extraordinaria el cual es la cantidad de Bs. 1.733,33 mas Bs.3.466,66, valor de hora en la jornada mixta es = Bs.5.199,99, cantidad que se toma en cuenta para el calculo de el pago de las horas extraordinarias, se condena solo el monto de cien (100) horas por un año hasta el 29-04-2.006- 458,31 horas extras x Bs. 5.199,99= la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.383.207,40). De conformidad con los artículos 155, 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 Ley Orgánica del Trabajo:10-09-2.001 / 29-04-2006.

ANTIGÜEDAD CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y 19 DÍAS. El salario base para el cálculo de prestación por antigüedad en la forma y términos establecidos en el artículo 108, PARÁGRAFO QUINTO de la Ley Orgánica del Trabajo. Será el devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, por lo antes expuesto la antigüedad será calculada tomando en cuenta lo señalado:

Para el calculo de este concepto el actor tomo en cuenta lo establecido en los artículos 133,134,y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen que las utilidades, el bono vacacional, bono nocturno, y las horas extras forman parte del salario, en tal sentido el salario que tomo en cuenta para este concepto fue la cantidad detallada de acuerdo a los cálculos que a continuación se expresan por cuanto este es el salario que devengo en ese periodo y de conformidad con lo establecido en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “ El salario para el calculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el articulo 108 de la LOT, será el devengado en el mes correspondiente”…por lo antes expuesto la antigüedad será calculada tomando en cuenta lo señalado.

Salario Mensual desde 10-09-2001 hasta el 29-04-06= Bs. 600.000,00 entre 30 días del mes da un salario diario de bolívares veinte mil exactos con cero céntimos (Bs.20.000,00). Bs.600 entre 30 días = Bs.20.000,00 diarios. Bs. 20.000,00 mas 30% de horas extras nocturnas=Bs.6.000 mas Bs. 20.000= Bs.26.000 entre 7.3= 3.561,64. Valor extra nocturna Bs. 3.561,64 x 50% mas=Bs.1.780, 82 mas Bs. 3.561,64= Bs. 5.342,46

Utilidades

30 días entre/ 12 meses= 2,5 x25.342,46 =/30= Bs.2.111,87. BONO VACACIONAL: 07 días entre 12 meses 0,58 x las utilidades que son Bs.25.342,46 entre 30 días= Bs. 489,95. La suma de: SALARIO DIARIO: Bs.20.000,00. HORAS EXTRAS Y NOCTURNAS: Bs. 5.000,00. UTILIDADES: Bs. 2.111,87. BONO VACACIONAL Bs. 489,95. TOTAL SALARIO INTEGRAL= Bs. 27.944,28.

Esta juzgadora ordena el pago de los siguientes conceptos reclamados por el accionante tal como fueron acordados por el a quo: cinco (05) días por indemnización de antigüedad por cada mes laborado, tomando en cuenta la fecha de ingreso: 10-09-2.001 y de egreso: 29-04-2.006, tenemos una duración de 4 años 7 meses y 19 días lo que representan 305 días de antigüedad y no 268 días reclamados por el accionante y que multiplicados por el salario diario integral veintisiete mil novecientos cuarenta y cuatro con veintiocho céntimos (Bs. 27.944.28 cts.), para un total condenado de BOLIVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y TRES MIL CINCO CON CUATRO CENTIMOS, (8.523.005,04 cts.) ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULOS 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

AÑO 2.005-2.006

11.08 x 25.342,42 = Bs.280.794.01. Para un total condenado por este concepto DE BOLÍVARES DOS CIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON UN CÉNTIMO. (BS. 280.794,01) ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223, 225 Ley Orgánica del Trabajo.

2.005-2.006

0.91 X 7= 6.37 X 25.342,42= Bs.161.431,21

Total condenado por este concepto BOLIVARES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS.161.431, 21) ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

DEL 01 DE ENERO DE 2.006 AL 29 DE ABRIL DE 2.006

Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de diez días.

2.5 x 4 meses= 10 días X 25.342,42= Bs.253.424,20 cts.

Total condenado por este concepto BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.253.424, 20 CTS.).ASI SE ESTABLECE.-

PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Por concepto de indemnización por despido 60 días x el salario integral Bs.27.944, 28 = Bs. 1.676.656,80 cts. Condenado por este concepto BOLIVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.676.656,80 CTS.) ASI SE ESTABLECE

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Al hacer el calculo según tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela resulta la cantidad condenada por este concepto de BOLIVARES DOS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.017.807,10) ASI SE ESTABLECE .

DEDUCCIONES: En virtud que el actor recibió anticipo de sus prestaciones de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (BS. 2.721.043,12) el mismo debe ser deducido del monto total a cancelar.

De los anteriores conceptos dan por este concepto un monto total condenado de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO TRESCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y OCHO CTS. (Bs. 18.464.317,68 cts.). Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de intereses de mora que se causen el pago de las costas y costos del presente proceso y se acuerde la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda en la forma indicada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.H.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano R.A.B. contra la empresa CERVECERIA RIO CHICO, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.B., contra la CERVECERIA RIO CHICO, C.A., ambas partes antes identificada. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.18.464.317,68 cts.), que comprende los siguientes conceptos: Bono nocturno, horas extras, diferencia de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses correspondientes y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se confirma el fallo recurrido. Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La decisión será publicada dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA.

Abg. K.G.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Abg. K.G.

Exp Nro. AP21-R-2006-000873

MAG/hg.

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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