Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoHerencia Yacente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 196° y 148°

SOLICITANTES: R.C. APONTE CASTRO, C.E.A.C., N.J.A.d.A. y L.V.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 510.802, 980.902, 2.089.221 y 521.953, respectivamente, el último de los nombrados, además, asistiendo jurídicamente a los tres primeros como abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 851.

MOTIVO: HERENCIA YACENTE.

EXPEDIENTE: 06-9011.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por escrito de fecha 21 de noviembre de 2006, a través del cual los ciudadanos R.C. APONTE CASTRO, C.E.A.C., N.J.A.d.A. y L.V.A.C., contentivo de solicitud de apertura del procedimiento de herencia yacente de la sucesión correspondiente a la ciudadana C.I.E.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, este Tribunal reputa yacente la herencia dejada por la ciudadana C.I.E..

En fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal libra oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector Fiscal Nacional de Sucesiones y al Coordinador del Área Judicial de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital.

En fecha 09 de marzo de 2007, es agregado a los autos oficio de fecha 07 de febrero, emanado de la Procuraduría General de la República No. 0122.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

- II –

Alegatos de los Solicitantes

Como hechos constitutivos de la pretensión de los solicitantes, se afirma en escrito que encabeza el presente expediente lo siguiente:

  1. Que son herederos por indiviso en la sucesión de C.A.G., quien falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas el 02 de diciembre de 1990.

  2. Que el ciudadano C.A.G. contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.I.E., la cual falleció en Caracas el día 28 de diciembre de 2004.

  3. Que la ciudadana C.I.E. no dejó herederos aparentes o conocidos.

  4. Que la herencia del ciudadano C.A.G. está constituida por un único bien, a saber, un apartamento distinguido con el No. 1-A, en el edificio denominado “URIMAN”, el cual está construido sobre una parcela de terreno situada en la calle Sur 7, entre las esquinas de Socarrás a C.d.J., hoy avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Caracas, el cual le perteneció exclusivamente, desde antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana C.I.E..

  5. Que al aperturarse la sucesión del ciudadano C.A.G., la ciudadana C.I.E. pasó a tener en el bien dejado por el causante, en virtud de la vocación hereditaria que le defiere el artículo 824 del Código Civil.

  6. Que en virtud de la muerte de la ciudadana C.I.E., y en ausencia de herederos o legatarios de ésta, se produjo un estado de herencia yacente por lo que concierne al derecho sobre un quinto del inmueble anteriormente determinado.

  7. Que por cuanto los ciudadanos R.C. APONTE CASTRO, C.E.A.C., N.J.A.d.A. y L.V.A.C. son parte interesada, solicitan formalmente que el ciudadano R.C. APONTE CASTRO sea nombrado curador de la herencia yacente.

- III –

De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por los solicitantes:

  1. Copia de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos R.C. y C.R.A.C. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano L.V.C.A. emanada del Registro Principal del Estado Monagas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana N.J.C.A. emanada de el Registro Principal del Estado Monagas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia de la Partida de Defunción de la ciudadana C.A.C. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia de la Partida de Defunción del ciudadano C.A.G. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia de la cédula de identidad del ciudadano C.A.G.. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia de la cédula de identidad del ciudadano R.C.A.C.. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia de la cédula de identidad del ciudadano C.E.A.C.. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copia de la cédula de identidad del ciudadano L.V.A.C.. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana N.J.A.D.A.. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia del de la Declaración de Herencia del ciudadano C.E.A.C., emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos C.A.G. y C.I.E. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copia de la Partida de Defunción de la ciudadana C.I.E.d.A. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana C.I.E.d.A.. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Copia del documento de condominio del edificio “Uriman”, situado entre las esquinas de C.d.J. y Socarrás Av. Fuerzas Armadas, en esta ciudad de Caracas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Copia del documento de propiedad del apartamento distinguido con el No. 1-A en el edificio “Uriman”, situado entre las esquinas de C.d.J. y Socarrás Av. Fuerzas Armadas, en esta ciudad de Caracas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Motivación Para Decidir

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la presente solicitud de la siguiente manera:

A los fines de pronunciarse respecto de la declaración de herencia yacente de la sucesión C.I.E.d.A., solicitada por los ciudadanos R.C. APONTE CASTRO, C.E.A.C., N.J.A.d.A. y L.V.A.C., este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1060 del Código Civil, el cual dice así:

Articulo 1060.- Cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de u curador.

Así mismo, este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto por el artículo 1061 del Código Civil, a saber:

Articulo 1061.- El Juez de Primera Instancia, con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.

De la lectura de los dispositivos legales transcritos con anterioridad, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: La apertura de una sucesión en la que se ignore la identidad de los herederos, o hayan renunciado; y,

  2. Una consecuencia jurídica: El Juez de Primera Instancia, de oficio o a petición de parte interesada, nombrará el curador por medio del cual se proveerá lo relativo a la conservación y administración del bien.

De una revisión de las actas procesales insertas en el presente expediente, y de una revisión del acta de defunción de la ciudadana C.I.E.d.A., se evidencia que la referida causante falleció sin que se tuviera conocimiento de la identidad de sus herederos. A su vez, no se evidencia de autos indicio alguno que la causante haya dejado herederos conocidos, ya sean testados, ab instestados o legatarios.

Ahora bien, siendo que en este caso los hechos que se evidencian de las actas procesales guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y vista de solicitud hecha por los ciudadanos R.C. APONTE CASTRO, C.E.A.C., N.J.A.d.A. y L.V.A.C., necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1060 del Código Civil, es decir, debe declararse la herencia de la ciudadana C.I.E.d.A. como yacente, por cuanto se ignora la identidad de los titulares de dicha sucesión, y así se declara expresamente.

- V -

Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como yacente la herencia de la ciudadana C.I.E.d.A., en virtud de la solicitud presentada por los ciudadanos R.C. APONTE CASTRO, C.E.A.C., N.J.A.d.A. y L.V.A.C., y de conformidad con el artículo 1060 del Código Civil. En consecuencia este juzgador dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se designa como curador de la referida sucesión al ciudadano R.C. APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 510.802 a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. En caso de que acepte, estará obligado a proveer la conservación y administración de los bienes hereditarios, consistentes en un quinto del apartamento distinguido con el No. 1-A, en el edificio denominado “URIMAN”, construido sobre una parcela de terreno situada en la calle Sur 7, entre las esquinas de Socarrás a C.d.J., hoy avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Caracas.

SEGUNDO

El ciudadano R.C. APONTE CASTRO, curador designado en la presente sentencia, deberá consignar caución o fianza equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.000,oo), a fin de garantizar y cubrir las resultas de la curatela, sin la cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones. Todo esto de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil.

TERCERO

Se ordena notificar mediante edictos, a los herederos desconocidos o a todo aquel que se crea con derecho a la referida herencia, a fin de que comparezcan a deducirlo dentro de los sesenta días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación de dicho edicto. El correspondiente edicto se fijará durante sesenta días, en la cartelera del Tribunal, y el otro será publicado durante sesenta días, dos veces por semana, en los diarios EL NACIONAL y ÚLTIMAS NOTICIAS.

CUARTO

Pasado un año de haberse publicado, consignado y fijado los edictos que en esta decisión se ordenan librar, sin que se haya presentado algún reclamo fundamentado por parte de quien se crea con derecho a la herencia declarada como yacente, este Tribunal declarará dicha sucesión vacante, y pondrá en posesión de la misma al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador, tal como lo prevé el artículo 1065 del Código Civil.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 PM.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 06-9011.

LRHG/MGHR/ngp.

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