Decisión nº PJ382007000331 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-001959

I

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda que por Simulación hubiere intentado el ciudadano R.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Zaraza del estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº 11.034.071, debidamente asistrido por las abogadas en ejercicio E.R.Z. y ADAYELIS G.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos 25.850 y 116.090, contra el ciudadano M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 5.981.062, representado en el presente juicio por sus apoderados Judiciales, los abogados en ejercicio J.I.B., Y.M. y YURELIS VIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 88.599, 100.768 respectivamente.

Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2.007, a cargo para ese entonces este Tribunal del Juez Suplente Especial Dr. J.A.C.C., citadas las partes para la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, solicitando dentro de su petitorio, lo que a continuación textualmente se transcribe:

SEGUNDO: Solicito sea llamado a la intervención de Terceros de conformidad con el Artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la intervención de Terceros, que puedan ser llamados a la causa pendiente en el siguiente caso, cuando el Tercero tiene derecho, siendo el caso nuestro que el vehículo fue cancelado, con Crédito por el BANCO FEDERAL, C.A., sociedad Mercantil Domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la secretaria del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Falcón de fecha 23 de abril de 1982, y de conformidad con la Cláusula SEXTA, del contrato de venta con reserva de dominio, suscrita con el Banco, el cual señala que las notificaciones que debe hacerse al Banco en la Siguiente dirección AV. Venezuela, Edificio Centro Cremerca, también conocido como Centro Federal, Piso 4, Urbanización el Rosal, Caracas

.-

Observa este Sentenciador que con relación a dicho pedimento este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno, no obstante ello ambas partes procedieron a promover pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregas expediente y admitidas por autos de fecha 13 y 23 de abril de 2.007 respectivamente.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, señala a este Tribunal, que por cuanto no se pronunció oportunamente sobre la intervención del tercero que adujeron en su escrito de contestación, solicitan se reponga la presente causa al estado de que sea llamado el tercero por ellos indicado.

II

Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).

Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En este mismo orden de ideas también ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República:

Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reoposición, sino lleva por objeto corregir un vicio afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…

(Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. C.T.P.. Expediente Nº 90-0589.)

Por otra parte, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

En virtud de todas las consideraciones anteriores se desprende que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En el caso que nos ocupa, la ausencia de pronunciamiento oportuno por parte de este Juzgado del llamado a terceros planteado en la contestación a la demanda por la parte demandada, constituye una inobservancia que por su puesto debe reconocer este Tribunal, sin embargo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuesto y de lo preceptuado por los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera este Sentenciador que es su obligación examinar sin con dicha inobservancia se ha menoscabado al derecho a la defensa de las partes, para así poder determinar si la reposición solicitada por la parte accionada cumple un fin útil.

A tal efecto se observa, que la parte demandada no señala en su escrito de contestación el Ordinal del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual sustenta el llamado a la causa del Banco Federal, C.A., ni la finalidad concreta de dicho llamado, con el fin de que se pudiere determinar el procedimiento a seguir en dicho caso, lo cual necesariamente implica, ante la imposibilidad de este Tribunal, de acuerdo al principio de la legalidad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de extraer elementos de convicción fuera del juicio o de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que el llamado al tercero solicitado por el accionado le debía ser negada, lo cual hace inútil la reposición solicitada. Así se declara.

Apartando lo dicho, abundando más en razones igualmente se aprecia que el demandado, luego de que en su escrito de contestación plantea el llamado a la causa de un tercero procede al igual que el accionante a promover pruebas, las cuales fueron agregas al expediente en fecha 13 de abril del corriente año y admitidas por auto de este Tribunal del 23 de abril de 2.007, siendo posteriormente a ello, específicamente en el escrito de fecha 22 de mayo de 2.007, cuando solicita la reposición que se decide, con lo cual a criterio de este Sentenciador, además ha convalido a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la falta de pronunciamiento del Tribunal, al no haber reclamado oportunamente contra dicha ausencia. Así se declara.

III

DECISIÓN

En merito a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: No Ha Lugar a la reposición de la causa solicitada por los Abogados en ejercicio J.I.B. Y Y.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.516.255 y 10.863.977, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 88.599 y 100.768 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.981.026, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2.007, en la acción que por Simulación hubiere incoado el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.11.634.071, asistido por las abogadas en ejercicio E.R.Z. y ADAYELIS G.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos 25.850 y 116.090. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal niega el llamado a la causa del Banco Federal, C.A., solicitado por la parte demandada, ya identificada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de marzo de 2.007. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer día del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.L.S.T.,

Abog. G.S.d.B..

En esta misma fecha siendo la Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 p.m), se dictò y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal,

Abog. G.S.D.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR