Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Noviembre de 2007

197° y 148º

EXPEDIENTE Nº C-1029-07

Juez Inhibido: Dr. R.C.P., Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 11.022.-

Parte Demandante: Ciudadano J.G. GARCÉS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.16 de este domicilio. APODERADA JUDICIAL: M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336.-

Parte Demandada: Ciudadana CELENA YURUBY APONTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.735 de este domicilio.-

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., en el Juicio que por DIVORCIO, intentó el ciudadano J.G. GARCÉS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.160, debidamente representado por su apoderada judicial Dra. M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.336, ante el Tribunal ut supra identificado, en contra de la ciudadana CELENA YURUBY APONTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.735 de este domicilio.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 22 de Octubre de 2007, constante de una (01) pieza de veintiocho (28) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2007, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa a los folios (01 al 03), Acta de Inhibición de fecha 06 de Junio de 2007, levantada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 11.022, quién manifestó lo siguiente:

    “…por cuanto de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan, y por cuanto considero estar incurso en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos: En esta misma fecha 6 de junio de 2007, procedí a inhibirme en las causas contenidas en los expedientes números 11.376, 11.210 y 10.505 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.336, contra mi persona en fecha 11 de julio de 2006, y como quiera que la referida ciudadana representa judicialmente a la parte actora en el expediente No. 11.022 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del juicio que por divorcio sigue el ciudadano J.G. GARCES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.160, contra su cónyuge, ciudadana CELENA YURUBY APONTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.123.735. (…) En tal sentido, debo destacar que no fue si no hasta el día 14 de mayo de 2007, cuando me fue comunicado mediante oficio número 1015-07, emanada de la Inspectoría General de Tribunales, los términos en que fue plantada la denuncia de fecha 11 de julio de 2006 formulada en mi contra por la profesional del derecho referida ut supra. Fue solo entonces que tuve acceso al escrito calificado por la denunciante en repetidas oportunidades como “humilde” y en el cual ella emitió una serie de conceptos indecorosos, lesivos de la majestad que represento, tildándome entre otras cosas de “nefasto”, “patético”, “sujeto realmente abominable”, “Juez indigno”, “Juez de máxima bajeza”, “cínico”, de “pobre calidad”(…) De igual manera resultan irresponsables, injuriosas y ofensivas a la majestad del cargo judicial que represento las afirmaciones hechas por la denunciante de que no cuento “ con vestigio alguno de honorabilidad, imparcialidad, equilibrio, honestidad; así como de que soy “un miserable”, “morboso” y “grosero” (…) Con tales aseveraciones temerarias e inferiores, sólo denota una actitud de reto a través de una carga emotiva muy negativa dirigida en mi contra en forma desmedida; misma que no debe permitirse. Por ello, una vez apreciada sanamente en su conjunto las expresiones emitidas en mi contra por la mencionada ciudadana, y a pesar de que estoy conciente de mi deber de administrar justicia, obligación ésta que se mantiene incólume, en virtud de que tales improperios e invectivas que han sido vertidas contra mi persona por la mencionada profesional del derecho tienen un indudable carácter de injuria que ofende mi dignidad como ser humano, es por lo que me veo impedido de seguir conociendo la presente causa con la serenidad de ánimo que la tarea de juzgar demanda; así como también me encuentro impedido de conocer objetivamente cualquier otra causa, proceso o solicitud que actualmente se éste tramitando por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a mi cargo y en la cual preste su patrocinio, ya sea como parte demandante o como parte demandada, o de cualquier manera intervenga en su tramitación, la supra identificada Abogada M.A.G.. En consecuencia, en obsequio a la justicia y por cuanto los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que me inhibo de seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, pido sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, déjese trascurrir el lapso de allanamiento y una vez vencido el mismo entréguese el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 93 en concordancia con el artículo 97 ejusdem, con la finalidad de que otro Juzgado de la misma categoría continué conociendo de la presente causa (…)”

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no debe ser valoradas el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

    Esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…”(sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.

    En ese orden de ideas, esta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

    En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 20º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…ord. 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” (Sic).

    En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01 al 03) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

    “…por cuanto de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan, y por cuanto considero estar incurso en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos: En esta misma fecha 6 de junio de 2007, procedí a inhibirme en las causas contenidas en los expedientes números 11.376, 11.210 y 10.505 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.336, contra mi persona en fecha 11 de julio de 2006, y como quiera que la referida ciudadana representa judicialmente a la parte actora en el expediente No. 11.022 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del juicio que por divorcio sigue el ciudadano J.G. GARCES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.160, contra su cónyuge, ciudadana CELENA YURUBY APONTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.123.735. (…) En tal sentido, debo destacar que no fue si no hasta el día 14 de mayo de 2007, cuando me fue comunicado mediante oficio número 1015-07, emanada de la Inspectoría General de Tribunales, los términos en que fue plantada la denuncia de fecha 11 de julio de 2006 formulada en mi contra por la profesional del derecho referida ut supra. Fue solo entonces que tuve acceso al escrito calificado por la denunciante en repetidas oportunidades como “humilde” y en el cual ella emitió una serie de conceptos indecorosos, lesivos de la majestad que represento, tildándome entre otras cosas de “nefasto”, “patético”, “sujeto realmente abominable”, “Juez indigno”, “Juez de máxima bajeza”, “cínico”, de “pobre calidad”(…) De igual manera resultan irresponsables, injuriosas y ofensivas a la majestad del cargo judicial que represento las afirmaciones hechas por la denunciante de que no cuento “ con vestigio alguno de honorabilidad, imparcialidad, equilibrio, honestidad; así como de que soy “un miserable”, “morboso” y “grosero” (…) Con tales aseveraciones temerarias e inferiores, sólo denota una actitud de reto a través de una carga emotiva muy negativa dirigida en mi contra en forma desmedida; misma que no debe permitirse. Por ello, una vez apreciada sanamente en su conjunto las expresiones emitidas en mi contra por la mencionada ciudadana, y a pesar de que estoy conciente de mi deber de administrar justicia, obligación ésta que se mantiene incólume, en virtud de que tales improperios e invectivas que han sido vertidas contra mi persona por la mencionada profesional del derecho tienen un indudable carácter de injuria que ofende mi dignidad como ser humano, es por lo que me veo impedido de seguir conociendo la presente causa con la serenidad de ánimo que la tarea de juzgar demanda; así como también me encuentro impedido de conocer objetivamente cualquier otra causa, proceso o solicitud que actualmente se éste tramitando por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a mi cargo y en la cual preste su patrocinio, ya sea como parte demandante o como parte demandada, o de cualquier manera intervenga en su tramitación, la supra identificada Abogada M.A.G.. En consecuencia, en obsequio a la justicia y por cuanto los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que me inhibo de seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, pido sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de allanamiento y una vez vencido el mismo entréguese el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 93 en concordancia con el artículo 97 ejusdem, con la finalidad de que otro Juzgado de la misma categoría continué conociendo de la presente causa… (Sic)

    Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en la causal 20º de la norma adjetiva civil, la cual establece: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”(sic), por tal motivo, esta Juzgadora debe señalar que para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas las expresiones en contra del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, debiendo ser probada esta situación, tal como así lo hizo el Juez inhibido, al consignar en copia certificada que cursa desde los folios siete (07) hasta el folio diez (10) de las presentes actuaciones, denuncia de fecha 22 de Junio de 2006, presentada ante la Rectoría Judicial des Estado Aragua, así como la denuncia presentada por ante la Inspectoría General de Tribunales, que cursa a los folios once (11) hasta el folio veinticinco (25) denuncia de fecha 02 de Agosto de 2006, donde se evidencia la conducta desplegada por la Dra. M.A.G. en contra del Juez antes señalado, por lo que para quien aquí juzga, se encuentran cumplidas las disposiciones establecidas en el ordinal ya mencionado del artículo 82 de la norma civil adjetiva. Así se declara.

    Así las cosas, esta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad constituyendo esto elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como con las injurias o amenazas hechas por la Dra. M.A.G., situación que se puede corroborar mediante DENUNCIAS presentadas por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua y la Inspectoría General de Tribunales, la cuales rielan a los folios siete (06) al diez (10) la primera y del folio once (11) al veinticinco (25) la segunda, cursantes en las presentes actuaciones, es por lo que esta superioridad concluye que la presente incidencia debe ser declara Con Lugar; y así se decide.

    En otro orden, es importante señalar que esta Juzgadora, debe mantener su criterio sobre las causales de inhibición alegadas anteriormente por el Juez R.C.P., en relación a las injurias o amenazas en otros expedientes que ya han sido decididos en esta Instancia, y de donde se ha sostenido cual es el criterio aplicable en esos casos en particular.

    En virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, la Inhibición planteada; por lo que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., no deberá seguir conociendo del expediente 11. 022 llevado en ese Juzgado a su cargo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. R.C.P., en el Juicio que por Divorcio, interpuso el ciudadano J.G. GARCÉS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.306.160, debidamente representado por su apoderada judicial Dra. M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.336, en contra de la ciudadana CELENA YURUBY APONTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.735, en el expediente signado con el N° 11.022. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se le ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.

    Así mismo, se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    CEGC/la.-

    Exp. C-1029-07

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