Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Noviembre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° C- 1034-07

JUEZ INHIBIDO: R.C.P., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 11.955, cuyas partes son:

-Parte demandante: M.G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.922.-

-Parte demandada: L.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.377.766.-

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado R.C.P., en el juicio que por A.C., intentó el ciudadano M.G.P.L. asistido por su Abogado H.L.K.N., contra de la ciudadana L.M.C.G., tramitado en el Expediente Nro.11.955, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 06 de Noviembre de 2007, constante de una (01) pieza de treinta y cuatro (34) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 13 de Noviembre del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa a partir del folio uno al cuatro (01 al 04) de las presentes actuaciones, acta de fecha 02 de Agosto de 2007, levantada por el Juez Titular R.C.P. y por el Abogado T.P., en su carácter de Secretario del mencionado Juzgado, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 11.955, quienes informaron lo siguiente:

    …Por cuanto conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan; y por cuanto considero estar incurso en la causal 15° del artículo 82 ejusdem, expongo a continuación las circunstancias de la situación, en los términos siguientes: En fecha 1 de agosto de 2007 se dio por recibido oficio N° 0430-421 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por dicho Juzgado Superior en el expediente número 11.955 (nomenclatura interna de este Tribunal Tercero Civil) en fecha 20 de julio de 2007 y la cual declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano M.G.P.L., asistido por el ciudadano Abogado H.L.K.N., Inpreabogado número 44.401, en contra de la decisión distada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de abril de 2007.A los fines de restituir la situación jurídica infringida el referido mandamiento de amparo, en su primer punto de la dispositiva, declaró nula la sentencia dictada por este Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Aragua en fecha 10 de abril de 2007. A la vez, me ordenó pronunciarme sólo y únicamente acerca de la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2007 por la parte demandada ciudadano M.G.P.L.- en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2007; auto este que había declarado inadmisible la prueba de posiciones juradas en este expediente signado con el número 11.955 (nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera instancia). Cabe la siguiente reflexión: Esta decisión que fue declarada nula por la Superioridad fue una decisión definitiva y como tal pretendió poner fin a la controversia que fue sometida al conocimiento en segundo grado de esta instancia judicial. En su formalización, este Juzgador de Alzada estudió el caso examinado; efectuó una seria de razonamientos y de apreciaciones acerca del asunto debatido y arribó a unas conclusiones acerca de la justicia de los pedimentos formulados por las partes litigantes; todo lo cual involucró, necesariamente, una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito. Dicha opinión, precisamente por haber sido expresada en el texto de la sentencia que ha sido declarada nula por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es del conocimiento de ambas partes en litigio. Ahora bien, por cuanto en razón de la nulidad declarada es menester dictar un nuevo fallo definitivo en la causa, quien suscribe considera que la situación descrita en este informe encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) A consecuencia de lo anteriormente expresado, y en obsequio de la Justicia, por cuanto los hechos narrados se subsumen en la causal señalada supra, es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA; y por lo tanto, pido que la inhibición planteada sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, señalo como copias para ser remitidas al Tribunal de alzada, además de la presente acta: Copia de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2007, así como de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.L.K.N.; reservándome el derecho de consignar a posteriori otras copias que considera pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

    (Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    Por otra parte, los argumentos planteados en la presente inhibición están fundamentados, según el Juez Inhibido en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, ya que en su acta de inhibición este Juez indica que: “…por haber manifestado opinión debida sobre los varios puntos esenciales para la tramitación del “procedimiento” que fue ordenado o reanudar y que evidentemente influyen en cualesquiera decisión a tomar en el fondo del asunto…”, en este sentido tenemos que, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece que: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que…sea el Juez de la Causa…”, en este caso, puede evidenciar esta Superioridad que el Juez Inhibido, hizo una declaración franca y explicita de los motivos por los cuales éste se encontraba incurso dentro de esta causal, considerando dicho Juez que lo mas ajustado a derecho, aunado al deber intrínseco que conlleva ostentar el cargo de Juez como Administrador de Justicia, era inhibirse conforme a lo establecido en el artículo 84 de la norma civil adjetiva.

    En este orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica mencionada anteriormente contempla expresamente en su primer aparte que: “Art. 84. el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,…”, así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que: “…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;…”, de lo anteriormente trascrito, observa esta Juzgadora que efectivamente, el Juez Inhibido dio cumplimiento a lo contemplado en el ya señalado artículo, pues se hace constar en las presentes actuaciones la referida inhibición fue planteada por medio de acta, así como en ella constaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a los hechos que demuestran que efectivamente el Juez Inhibido emitió opinión adelantada en la presente causa.

    Ahora bien, en relación a este particular, el máximo Tribunal de la República a mantenido que para que pueda proceder lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es preciso que sea necesaria y forzosa la opinión adelantada por el juzgador en la causa sometida a su conocimiento, y además que aun este pendiente de una decisión definitiva, siendo estos dos requisitos concurrentes, así mismo la Sala Plena ha establecido en sentencia de 22 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U. que: “…el art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento…entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto…resulta…menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto quede preestablecido por un concepto sobre el fondo de la controversia…sometida a su conocimiento. De tal modo que para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada del por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que aún este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”, criterio este acogido por esta Superioridad ya que en este sentido, observa esta Alzada que al efecto, el Juez Inhibido manifestó ya opinión importante y específica sobre puntos controvertidos dentro del proceso, al declarar mediante sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2007 la procedencia de la pretensión de desalojo contenida en la demanda intentada por la ciudadana L.M.C., decisión esta que fue revocada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, en la cual señaló, en su punto Primero lo siguiente: “… a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez ramón Camacaro, que sólo y únicamente debe pronunciarse en relación a la apelación ejercida en fecha 16 de marzo del 2007, por la parte demandada, M.G.P.L. en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2007, que declaro admisible las pruebas de posiciones juradas…(…)… este Tribunal Constitucional declara NULA la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial…”, por lo antes trascrito que esta Alzada considera que lo mas adecuado conforme a derecho es que dicho Juzgador se inhiba de continuar en el conocimiento del referido procedimiento, pues de lo contrario se estaría violentando flagrantemente el debido proceso, y no estaría cumplimiento este con su deber ineludible como lo es el de administrar justicia conforme a la debida observancia de las leyes y en aplicación razonada del derecho. Así se decide.

    Por consiguiente, en resguardo del legítimo derecho de las partes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, resuelve Declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez R.C.P., en la causa Nº 11.955, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, Abg. R.C.P., en el juicio que por A.C. interpuso el ciudadano M.G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.922 en contra de la ciudadana L.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.377.766, tramitado en el Expediente Nro. 11.955, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se le ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.

    Así mismo, se ordena notificar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DE 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:39 de la tarde.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    CEGC/FR/la.-

    Exp. C- 1034/07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR