Decisión nº 000387 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 25 de marzo de 2013.

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001277

PARTE ACTORA: Ciudadanos S.R.C.N., J.J.M. y Á.D.C.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.337.072, V-10.928.317 y V-17.956.730 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.125.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DELL`ACQUA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.163.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.638.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se deja constancia de que comparecieron a la misma el coaccionante: S.R.C.N., antes identificado, y su apoderado Judicial J.R.P.G.; así como la parte demandada DELL`ACQUA, C.A., en la persona de su apoderado judicial, el abogado J.A.P.F., carácter que se evidencia de autos, motivo por el cual se dio inicio a la audiencia especial. Seguidamente las partes en este estado manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: “Entre los ciudadanos S.R.C.N., J.J.M. y Á.D.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.337.072, V-10.928.317 y V-17.956.730 respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominarán “LOS DEMANDANTES”, asistido en este acto por su apoderado judicial J.R.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.125; y, por la otra, DELL`ACQUA, C.A., quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por el abogado J.A.P.F., antes identificado, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA DEMANDA: “LOS DEMANDANTES”, demandaron a “LA DEMANDADA”, reclamando el pago de la suma CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 126.747,21), lo cual equivalía a un mil cuatrocientas ocho coma treinta unidades tributarias (1.408,30 UT), por concepto de diferencia de antigüedad, feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, indemnizaciones por despido injustificado y cesta tickets establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y el Código Civil.

SEGUNDA

LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LA DEMANDADA” no ha dado contestación a la demanda, afirma, mantiene y sostiene que, es falso que “LA DEMANDADA” adeude a “LOS DEMANDANTES” cantidad dineraria alguna por los conceptos pretendidos.

TERCERA

LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; (iv)“LA DEMANDADA”., C.A., sabe del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes o que pudieren pretender “LOS DEMANDANTES”, con ocasión de la relación laboral que alega lo unió a “LA DEMANDADA”.

CUARTA

“LA DEMANDADA” sin que signifique en modo alguno reconocimiento por su parte en cuanto a los hechos alegado por “LOS DEMANDANTES”, ofrece con fines transaccionales pagar a los ciudadanos S.R.C.N., J.J.M. y Á.D.C.D., la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) a cada uno.

QUINTA

“LOS DEMANDANTES” vista la oferta realizada por “LA DEMANDADA” aceptan libre de todo apremio y consciente sus derechos e intereses, la oferta realizada por “LA DEMANDADA”

SEXTA

Las partes y en especial, “LOS DEMANDANTES”, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “LOS DEMANDANTES” con motivo de la relación de trabajo que alegan “LOS DEMANDANTES” los unió.

SÉPTIMA

En virtud de lo anterior, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a cada trabajador pagada en este acto. Así, los demandantes, S.R.C.N., J.J.M. y Á.D.C.D., declaran aceptar en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción la cantidad ofrecida, esto es, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cada trabajador, mediante cheques de fecha 22 de marzo de 2013, identificados con los N° 51005038, N° 54005039 y N° 73005040, girados a la orden de S.R.C.N., J.J.M. y Á.D.C.D., respectivamente, contra el Banco Corp Banca C.A, Banco Universal. Con la entrega de esta cantidad dineraria transaccional se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre las indemnizaciones y daños alegados por los demandantes a consecuencia de las diferencias que alegas se generaron de la relación laboral que alegan “LOS DEMANDANTES” haber mantenido con la “LA DEMANDADA”, así como antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, horas extras, sábados y domingo. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones demandadas y sus accesorios, y los eventuales intereses. “LOS DEMANDANTES” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.

OCTAVA

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LOS DEMANDANTES”, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que hayan intentado o pudiera intentar en contra de la “LA DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alegan haber mantenido con “LA DEMANDADA” sea de la naturaleza que fuere, laboral, civil, mercantil, penal, etc., así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA DEMANDADA”. Asimismo, “LOS DEMANDANTES” desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudieren intentar en contra de “LA DEMANDADA” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA DEMANDADA”. “LOS DEMANDANTES” se obligan a realizar cualquier manifestación que les fuera peticionada por “LA DEMANDADA”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “LOS DEMANDANTES” serán asumidos sólo por ellos. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LOS DEMANDANTES” le extienden a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado o relacionado a la relación de trabajo que alegan existió entre “EL DEMANDANTE y “LA DEMANDADA”, manifestación ésta que responde a sus voluntades, libres, conscientes y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

NOVENA

COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

DÉCIMA

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, los ciudadanos J.J.M., Á.D.C.D. y S.R.C.N., antes identificados, asistidos por su apoderado J.R.P.G., antes identificado y J.A.P.F., en representación de “LA DEMANDADA” acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a esta Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por S.R.C.N., J.J.M. y Á.D.C.D., para que sea agregada a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se deja constancia de que en este acto se hizo entrega al apoderado judicial de los coaccionantes J.J.M. y Á.D.C.D., con facultades para recibir los cheques a nombre de dicho trabajadores; y así como de que el trabajador S.R.C.N., recibió por si mismo el cheque a su nombre: por ultimo se deja constancia de la entrega a las partes de los escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en la audiencia preliminar.

LA JUEZ 10 SME

EL SECRETARIO

LOS DEMANDANTES Y SU APODERADO

APODERADO DE LA DEMANDADA

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