Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2006-000085

I

Conoce este Juzgado del juicio que por PARTICION DE HERENCIA incoara el profesional del derecho J.T.R., actuando en ese acto como apoderado judicial del ciudadano J.R.C.R., tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 13 de julio de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, por auto de fecha 20 de julio de 2006, se admitió la demanda.

En fecha 31 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.T.R., solicitó se le hiciera entrega de la compulsa que se librase a la parte demandada, siendo en consecuencia, libradas las compulsas respectivas en fecha 10 de agosto de 2006, y acordado su pedimento de conformidad con el artículo 345 y en concordancia con el artículo 218, ambos del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora J.T.R., recibió las compulsas para la citación de la parte demandada, y por diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2006, dicha representación judicial consignó las resultas correspondientes de la citación. Asimismo, por cuanto fue imposible la citación personal de los demandados, solicitó de conformidad con el 223 la citación mediante Carteles; siendo acordado su pedimento y librado el Cartel de Citación en fecha 24 de noviembre de 2006, quedando constancia de su fijación por parte del Secretario de este Juzgado en fecha 12 de enero de 2007.

En fecha 29 de enero de 2007, la representación Judicial de la parte actora recibió el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2007, la abogada MAREIVA YOLL, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada A.M.C., presentó documento de poder que acredita la representación a la que ostenta. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios El Nacional, de fecha 2 de febrero de 2007, y El Universal, de fecha 06 de febrero de 2007, en los cuales apareció publicado el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada.

Siendo el día 13 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designase Defensor Judicial de la parte actora a la parte demandada, y este Juzgado por auto de fecha 26 de marzo de 2007, procedió a designar Defensor Ad-Litem, en la persona de la abogada R.S., a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley.

Notificada como fue la abogada R.S., en fecha 15 de mayo de 2007 acepto el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.

En fecha 23 de abril de 2008, la parte actora, ciudadano J.R.C.R., confirió poder apud acta al abogado en ejercicio L.C.D..

Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2007, este Juzgado ordenó el emplazamiento de la abogada R.S., para compareciera ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda o expusiera lo que creyese pertinente mediante escrito que debía presentar ante la Secretaría de este Despacho. Mediante auto separado de esa misma fecha este Juzgado dejó constancia que la abogada R.S., actúa como defensora judicial de los ciudadanos J.C.C.R. y A.M.C.R..

En fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado revocó el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006, por cuanto la codemandada A.M.C.R., se encontraba a derecho, siendo que la Defensora Judicial designada, solo representaría al codemandado J.C.C.. De igual forma se dejo sin efecto la compulsa librada el 16 de mayo de 2008, y se ordeno librarla nuevamente.

Mediante diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, consignó copia de la compulsa debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem, abogada R.S., a quien manifestó haber citado esa misma fecha.

En fecha 17 de octubre de 2008, el abogado L.G.M., quien invocando el aparte primero del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación del ciudadano J.C.C.R.; al igual que la abogada M.Y.S., apoderada judicial de la codemandada A.M.C., y la abogada R.S., en su condición de Defensora Judicial del ciudadano J.C.C.R., presentaron los respectivos escritos de contestación a la presente demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el codemandado J.C.C.R., otorgó Poder Apud Acta al abogado L.G.M., a los fines de que ejerciera su representación.

II

Ahora bien luego de las actuaciones anteriormente narradas esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de octubre de 2008, el abogado L.G.M., invocando el aparte primero del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación del co-demandado J.C.C.R., y procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos:

…Fundamento la contestación en la disposición contenida en el primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece: “si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

En su libelo, el demandante incluye, en la cuota parte de mi representado el momento de unos improcedentes cánones de arrendamiento, que en, su criterio, el mencionado codemandado le está adeudando a sus condóminos por haber utilizado uno de los inmuebles integrantes del acervo hereditario, objeto de la partición demandada.

No obstante, invoca el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone, tal como lo señala el demandante en su libelo: Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de que impida a los demás comuneros servirse de ellas, según sus derechos.

Teniendo en cuenta la norma citada, y también, por otra parte, que el inmueble que actualmente es la vivienda de mi representado y de su familia matrimonial, descrito en el libelo, está destinado a vivienda, y más aún, es la vivienda familiar, que ni esta destinada necesariamente para ser arrendada, sino que por encima de ese interés mercantilista, que representa el arrendamiento de la misma, está el derecho de tener una vivienda, consagrada como un derecho constitucional expresamente en el artículo 82 de la Constitución Nacional, que reza: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos....”

Como vemos la satisfacción del derecho a la vivienda es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado.

Teniendo en cuenta este principio constitucional inviolable, debe por otra parte considerarse que mi representado, aparte de tener ese derecho a la vivienda, tiene también, como comunero, el derecho de servirse de las cosas comunes, entre las cuales está la vivienda descrita en el libelo, que el ocupa como vivienda familiar con su familia matrimonial.

…omissis…

Debe tenerse en cuenta que el derecho constitucional a la vivienda, está por encima del interés mercantil de explotación comercial de la misma, mediante su arrendamiento, ya que estaríamos frente a una situación en la cual el lucro mercantil estaría violando el derecho a la vivienda de codemandado cuya representación he asumido, consagrado expresamente en el artículo 82 de la Constitución Nacional citado.

Este argumento es suficiente para contradecir la cuota que le está reclamando en partición el accionante a mi representado, razón por la cuál la contradigo en su nombre, solicitando en virtud de la disposición contenida en el citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código Civil, que se discuta por la vía del juicio ordinario esta apetencia y pretensión del demandante y se establezca, por esta vía, la justa cuota que le corresponde a cada uno de los co herederos en el acervo hereditario a objeto de partición…

De la contestación a la demanda antes transcrita, se desprende que la representación judicial del codemandado J.C.C.R., contradice la presente partición en cuanto a la cuota-parte del monto del arrendamiento de la casa-quinta, ubicada en la Urbanización Colinas de Los Ruices del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y la cual se encuentra descrita en el Libelo de la demanda, monto este que alega la parte demandante adeuda el codemandado a sus condóminos, por haber utilizado el inmueble antes referido, el cual forma parte del acervo hereditario, objeto de la partición de la demanda.

Por su parte, la abogada M.Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada A.M.C.R., presentó escrito a los fines de dar contestación a la demanda, en tal sentido, convino en realizar la partición de la herencia incoada por el demandante, y manifestó estar de acuerdo con el carácter de coheredero (comunero) que esté posee, y que en ningún momento se negó a partir la referida herencia. Asimismo, solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nombrar un partidor que dilucidase la manera mediante la cual debía realizarse la división de los bienes que forman parte del activo hereditario.

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Sombreado, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.

En el caso de autos, el abogado el abogado L.G.M., apoderado judicial del co-demandado, ciudadano J.C.C.R., contradice la presente partición en cuanto a la cuota-parte del monto del arrendamiento de la casa-quinta, ubicada en la Urbanización Colinas de Los Ruices del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra descrita en el Libelo de la demanda, monto este que alega la parte demandante adeuda el codemandado a sus condóminos, por haber utilizado el inmueble antes referido, el cual forma parte del acervo hereditario, objeto de la partición de la demanda, es por lo que el presente proceso con respecto a la cuota parte que se discute, deberá continuar el proceso a través del procedimiento ordinario y en cuaderno separado tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la parte ni el abogado L.G.M., apoderado judicial del co-demandado, ciudadano J.C.C.R., ni la abogada M.Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada A.M.C.R., formularon oposición a la partición del resto de los bienes que se indican en el libelo, en los escritos presentados en fecha 17 de octubre de 2008, que cursa a los folios Ochenta y Uno (81) y Ochenta y Dos (82), ambos inclusive, por lo que con respecto a la partición de los mismos, se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRACTIQUEN, a las 12:00 del mediodía, a los fines de la designación del Partidor.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con respecto a la discusión de la cuota-parte del monto del arrendamiento de la casa-quinta, ubicada en la Urbanización Colinas de Los Ruices del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra descrita en el Libelo de la demanda, monto este que alega la parte demandante adeuda el codemandado, ciudadano J.C.C.R., a sus condóminos, por haber utilizado el inmueble antes referido, el cual forma parte del acervo hereditario, objeto de la partición de la demanda, el proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRACTIQUEN, a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes sobre los cuales no hubo oposición ni discusión.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,

DRA. E.B.G..

ABG. J.O.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.O.G..-

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