Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: R.D.C.R. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.476 y V-7.579.414 respectivamente.

ABOG. ASISTENTE: C.R.L., Inpreabogado Nº. 88.393.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N°: 16.443.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de Enero del 2009, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos R.D.C.R. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.476 y V-7.579.414 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.R.L., Inpreabogado Nº. 88.393, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el P.d.D.U.d.E.Y., hoy (Oficina Subalterna de Registro Civil, del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy), en fecha 02/02/1971, alegando que existe una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en el Sector La Jovera, Avenida Principal, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Urama, del Municipio J.J.M., del Estado Carabobo.

En fecha 28 de Enero del 2009 (f.8), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a la parte interesada a ratificar en su contenido y firma del libelo de la demanda, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 03 de Febrero del 2009 (f.9), comparecieron los ciudadanos R.D.C.R. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.476 y V-7.579.414 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio C.R.L., Inpreabogado Nº. 88.393, donde exponen que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda de divorcio, solicitado por ambas partes, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 28/01/09 (f.8).

En fecha 10 de Febrero del 2009 (f.10), compareció el ciudadano I.J.D.R., Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la Abogada M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de ese Despacho.

En fecha 11 de Febrero del 2009 (f.12), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.

Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Ciudadano P.d.D.U.d.E.Y., en fecha Dos (02 de Febrero de 1971, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, expedida por el Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, la cual anexamos marcada con el literal “A”; fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal, El Polvorín, Casa Nº 58, Urachiche, Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy.

CAPITULO II HIJOS PROCREADOS

Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre: R.M.R.M., quien es venezolana, mayor de edad y de este domiciliada en Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., según consta en el acta de nacimiento que anexamos marcada con el literal “B”

CAPITULO III DE LOS HECHOS

Por razones íntimamente ligadas a nuestro entorno privado nos hemos separado efectiva y permanentemente de cuerpos desde el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y a partir de esa fecha vivimos en absoluta independencia en residencias separadas por más de treinta (30) años, originándose en consecuencia durante ese lapso de tiempo “LA RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMUN” por más de TREINTA (30) años…”.

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c.

.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges R.D.C.R. y R.R.M., donde manifestaron que desde el día 17 de Julio de 1978, hasta la presente fecha, y durante treinta (30) años y siete (7) meses aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la v.e.c..

En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos R.D.C.R. y R.R.M., anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), por ante el P.d.D.U.d.E.Y., hoy (Oficina Subalterna de Registro Civil, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy), según acta N° 09, de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Kg.

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