Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000602

PARTE ACTORA: R.A.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.501. 279.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 1.259.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el N° 26, Tomo 32- A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.F., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 118.243.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, inserta a los folios del 276 285 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido que ha incoado el ciudadano R.C. contra ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C. A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se exonera de las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 eiusdem.

La parte demandante –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que la empresa no participó el despido; que el trabajador sufrió un accidente mientras prestaba servicios y estuvo más de 20 días inhabilitado; que no le habían pagado las comisiones y tuvo que hacer uso de la cobranza de las comisiones para los gastos de médicos y del vehículo; hay condonación de la falta; se comprometió a cancelar las cantidades que dispuso por el estado de necesidad; firmó un compromiso de pago; solicita se declare con lugar la calificación de despido. La parte demandada expuso que la falta de participación del despido es una presunción que puede ser desvirtuada; hay pruebas de que el despido se dio en forma justificada; la parte actora alega hechos nuevos que no constan en autos como el accidente y los gastos médicos; se cobró la factura en el año 2005 por lo cual no hubo condenación de la falta, se le dio oportunidad de devolver el dinero; se quedó con el dinero por ello se le despidió; solicita se declare sin lugar la calificación del despido.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso se trata de una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano R.A.C.S., quien sostiene que fue despedido el 30 de mayo de 2005, por el ciudadano R.H., sin haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 122 al 124 de la pieza 1- y por exposición oral en la audiencia de juicio, manifestó que el trabajador demandante fue despedido justificadamente el 30 de mayo de 2005, por haberse quedado con el dinero de la cobranza.

En tal sentido señala concretamente la accionada que:

Niego, por no ser cierto, que la empresa ALIMENTOS ISELITAS SNACKS C.A., haya procedido a despedir de forma injustificada al ciudadano R.A.C. en fecha treinta (30) de mayo de 2005, por cuanto el despido se fundamentó en una causal justificada de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el referido ciudadano, en el desempeño de sus funciones como Asesor de Ventas de la empresa ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C.A., prestó servicios como distribuidor y vendedor de los diferentes productos elaborados por mi representada, teniendo también a su cargo el cobro de las respectivas facturas, siendo el caso que, en forma ilegal e inconsulta procedió al cobro de facturas “en efectivo” por cuenta y en nombre de ALIMENTOS ISELITAS SNACKS C.A., pero sin relacionar dichos pagos, dejando de informar a mi representada que los mismos se habían efectuado; y apropiándose, aprovechando su condición de vendedor, del dinero de la cobraza.”

Indica sobre el particular la demandada, que el trabajador fue denunciado penalmente ante la Fiscalía Superior de la Fiscalía General de la República; que el actor reconoció el hecho, procediendo a firmar una nota de débito, obligándose a reintegrar la cantidad convenida por las partes; por último admitió haber efectuado el despido, alegando que lo hizo en forma justificada.

De la manera como la empleadora dio contestación a la solicitud de calificación de despido, aceptando la existencia de la prestación de servicios y haber efectuado el despido, ésta asume la carga de demostrar haber cumplido la normativa legal –participación del despido al Tribunal del Trabajo-, así como la ocurrencia del hecho esgrimido como justificativo del despido.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, consistiendo las de la parte demandada en documentales e informes; la parte demandante promovió documentales y testimoniales.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, de acuerdo con el principio de la sana crítica.

A los folios del 33 al 36 de la pieza 1, cursa copia de la denuncia presentada por la accionada contra el actor, recibida en el Ministerio Público el 23 de septiembre de 2005, desprendiéndose de la misma la imputación por la empleadora al trabajador del delito de apropiación indebida calificada, sin embargo esta denuncia, por sí sola no es suficiente para demostrar los hechos alegados por el patrono, para justificar la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral. No consta a los autos que el Ministerio Público acordara el inicio del juicio penal por los hechos esgrimidos por el patrono; en todo caso es un aspecto penal, a resolver por esa jurisdicción.

Al folio 37 en original, aportada por la demandada, y a los folios 41 en fotocopia y 210 en copia al carbón, consignadas por el trabajador, folios todos de la pieza 1, suscrita por el trabajador, corre inserta forma de nota de débito, siendo apreciada por este sentenciador al haberse promovido por las partes.

De la misma se desprende que el actor, en fecha 13 de mayo de 2005, suscribió una nota de débito, por la cantidad de Bs. 3.120.525,44, con vencimiento el 28 del mes y año mencionado en precedencia, causándola “Traslado de saldo de los clientes a la cuenta del vendedor según relación anexa”, no se acompañó la relación anexa.

A los folios del 42 al 118 de la pieza 1 cursan varias fotocopias consignadas por la demandante; la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestó que las impugnaba, procediendo la parte accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio o presentar los formatos de los cuales reprodujo los instrumentales consignados con el escrito de contestación de la demanda, los cuales corren insertos a los folios del 210 al 275, las cuales prácticamente están referidas más a las comisiones que al motivo del despido, que es la cuestión a precisar en este caso.

Al folio 158 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación enviada por la empresa Comercial Carrusel 2001, C. A., en la que ésta manifiesta que en fecha 14 de abril de 2005 entregó al señor R.A.C. –actor en este juicio- la cantidad de Bs. 299.373,75 en efectivo, para cancelar la factura 02443.

Al respecto se observa:

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

(...)

No consta a los autos que la empleadora haya dado cumplimiento a su obligación, en cuyo caso “se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa”

En cuanto a los motivos, que a decir del patrono, tuvo para poner fin a la relación laboral, de manera unilateral, se aprecia –con base en las documentales insertas a los folios 3, 41 y 210, mencionadas supra-, que al haber firmado el actor la nota de débito, está aceptando expresamente que cometió la falta; pero al haberle hecho firmar el demandado la nota de débito, también debemos entender que el patrono se conformó con la devolución del dinero faltante.

Al no poder el patrono hacer efectiva la nota de débito, procedió el 30 de mayo de 2005 “a su despido en forma justificada, conforme a la previsión del literal ‘a’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”; no aplicó la empleadora sanción legal en el momento que se enteró de la conducta del trabajador, sino que le cambió la falta, por la devolución del monto que se apropió el trabajador en ese momento, y luego, al no hacerse efectiva la nota de débito, procedió al despido el 30 de mayo de 2005 y posteriormente, 23 de septiembre de 2005, interponer la denuncia ante el Ministerio Público.

Con la elaboración de la nota de débito por la empleadora y la firma de la misma por el laborante, las partes convinieron en hacer un “traslado de saldo de los clientes a la cuenta del vendedor”, con lo cual, en criterio de este sentenciador, las partes novaron la apropiación por el trabajador, cambiándolo o reemplazándolo por el traslado de saldo de los clientes a la cuenta del vendedor, en cuyo caso el actor pagaría lo adeudado ante la empresa por los clientes, esto es, el motivo para el despido fue sustituido por el pago de una nota de débito, en cuyo caso, a partir de ese momento –13 de mayo de 2005- el accionante no debía un faltante por apropiarse de él, sino una nota de débito, fórmula comercial que se adopta en las transacciones mercantiles.

Consecuente con lo expuesto, adicionalmente a la falta de participación del despido, al no existir el motivo para justificar el despido, porque el patrono se conformó con la devolución del dinero, y estar demostrado el despido, forzoso resulta, contrariamente a lo decidido por la primera instancia, declarar con lugar la solicitud de despido incoada por el actor, quedando revocada la sentencia apelada, acordando el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos, calculados con base al promedio del mes anterior al despido, esto es, el salario a partir del mes de junio de 2005, inclusive. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano R.A.C. contra la empresa Alimentos Iselitas Snacks, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos computados a partir de la fecha del despido, con base al salario promedio del mes inmediato anterior al despido.

Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la accionada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

En el día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

JGV/lgr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000602

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