Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Diecisiete (17) de Marzo 2.011.

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE SOLICITANTE: R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 598.719, domicilio en la calle Bermúdez, Nº 07 de la población de Caicara de Maturín, jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: C.V.J., R.D. VALLENILLA JARAMILLO Y Z.D.C.B.D.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.832, 99.927 Y 100.440 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 009386

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en v.d.R.d.R.d.C., planteado por el Abogado G.P.V., Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 03 de Diciembre de 2010, se declaró Incompetente para conocer de la apelación realizada en el presente juicio que por SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA intentó el ciudadano R.C.F., up supra identificado, por cuanto ése Juzgado considera que la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones de los Tribunales de Municipios le esta determinada de acuerdo al criterio establecido en reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales Superiores en lo Civil, ( Sent.10-03-2010. Sala de Casación Civil).

ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, deviene de una acción intentada por motivo de una SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA, siendo el caso que el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 25 de marzo de 2010, (folios 13 al 15 del presente expediente) señaló lo que se específica a continuación:

Omisis… “El solicitante fundamentó su solicitud en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la jurisdicción voluntaria, en concordancia con los Artículos 771, 772 y 775 del Código Civil. Ahora bien, la jurisdicción voluntaria alude a los supuestos en que un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad, en este caso un juez, sin que exista conflicto o contraposición de intereses, y se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característicos de la jurisdicción contenciosa. En este orden de ideas, y según lo solicitado por el accionante, considera este Tribunal: Primero: Que las aclaratorias de los títulos supletorios registrados por ante las oficinas de Registro Público competentes, deben hacerse por ante esas mismas oficinas regístrales, por cuanto en esta materia la actuación del Tribunal se limita a oír la declaración de los testigos que promueva el solicitante y posteriormente decretar lo que juzgue conforme a la Ley, quedando a salvo los derechos de terceros, según lo establece el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil…Segundo: Con relación a la solicitud de dejar sin efecto el titulo objeto de la presente acción, en este caso, el Tribunal considera que tal pedimento puede producir efectos perjudiciales en la esfera juridica-patrimonial o moral de otro sujeto de derecho, por cuanto el solicitante pide que se le reconozca un derecho pero a costa de un tercero; por lo cual tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio, y lo conveniente sería que el asunto deba dilucidarse en jurisdicción contenciosa, por cuanto la característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie… Por cuanto se presume que la presente acción está envuelta potencialmente en un conflicto de intereses individuales, que tiene que ser resuelto por la vía ordinaria, mal puede este juzgador admitir la presente acción y así se decide. Tercero: Además de lo anterior, considera este tribunal que la solicitud no cumple con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el fundamento de derecho de la acción que se pretende, no concuerda con el procedimiento a seguir en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12,16, 338, y el numeral 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas… declara: INADMISIBLE la presente acción propuesta…”

Siendo posteriormente la decisión anteriormente transcrita apelada por la abogada C.V.J., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, razón por la cual el Juzgado de la causa oyó dicha apelación, ordenando a su vez remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la causa en cuestión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Ahora bien, en fecha 03/12/2010 (folios 29 al 34 del presente expediente), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conoce con motivo de la apelación interpuesta ante el Juzgado de Municipio en el expediente signado con el No. 502 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, lo da por recibido, le da entrada, dispuso formar expediente y numerarse. En lugar de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la acción intentada, declaró su Incompetencia para conocer de dicha apelación considerando que es un Juzgado Superior en lo Civil, el competente para emitir el respectivo pronunciamiento, razón por la cual conoce el Recurso de Regulación de Competencia esta Alzada.

En base a lo anterior, considera resaltante este Operador de Justicia citar en la presente decisión los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 05) de la siguiente manera:

…CAPITULO III. DEL DERECHO. Fundamento la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 895 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 775 del Código Civil Venezolano Vigente. CAPITULO IV. DEL PETITORIO. En razón de lo expuesto, es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago formalmente en este acto, se deje sin efecto el auto por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, decretó en fecha 19 de enero de 2001, a petición mía, titulo Supletorio de propiedad a favor de Eumer R.C.,…, de tal modo que, en lo sucesivo sea yo R.C.F., quien detente de manera exclusiva la propiedad de las pormenorizadas bienhechurías en consonancia con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, con las correspondientes aclaratorias relativas a las medidas de la parcela de terreno en las que se encuentran construidas, de los nombres correctos de los vecinos que lindan con ella y de la construcción de la nueva casa; y se ordene la inserción del fallo que recaiga en esta causa por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, y se estampen las notas marginales correspondientes… Estimo la presente acción en la suma de SESENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,00), equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARUAS (U.T.1000)…

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista del Recurso de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso de Regulación de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, en tal sentido esta Alzada a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador que en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existen dos Juzgados que conocen como Superior de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia, como son el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y entre los citados Juzgados debe distribuirse el conocimiento de los recursos que se interpongan ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1720 emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 06 de Octubre de 1.998. En razón a lo anterior, al tener esta Alzada asignado como Juzgado Superior la Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado de Primera Instancia y creador del la presente regulación, por lo que debe indicarse que esta Alzada es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide.

Este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

A manera de dilucidar el juzgado competente para conocer la apelación planteada en el caso bajo estudio, este Sentenciador estima necesario señalar que recientemente en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución considerando: “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el procedimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia”.

Aunado al hecho de que la citada resolución resolvió en su artículo 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

En razón de lo que precede este Sentenciador ratifica el criterio sostenido en decisiones anteriores en el sentido de que la señalada resolución modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito sin hacer distinción en el caso de que se tratase de alguna competencia funcional o de otros tipo, pues lo que se busca es la tutela del derecho constitucional de los justiciables para que puedan acceder a la función jurisdiccional, lo que en otras palabras es la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia, y más aún deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, teniéndose presente que el Código de Procedimiento Civil vigente es del año 1990 ,siendo evidente que es un texto normativo preconstitucional.

Dentro de este contexto es de indicar que la sala de casación civil en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. EXP. Nº AA20-C-2009-000673, en un caso similar al de marra señaló:

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub induce la aplicabilidad de la misma. Así se decide. Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E. losada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide. No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada I.R.O., Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan a favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio...

De lo antes expuesto este Juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado de los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquellos, los Juzgados ad quem de estos, en virtud de lo planteado en la tan nombrada resolución N° 2009-00006 es una consecuencia indiscutible, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los tribunales que conocerían de las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio y así debe declararlo este Tribunal.

De lo indicado anteriormente se infiere que las nuevas competencias atribuidas a los juzgados de municipio para conocer en primera instancia, serán únicamente aplicables a las causas que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la resolución en cuestión. En este orden de ideas y siendo que en el caso de marras, tal acción fue admitida en fecha 23 de Marzo de 2010, es decir, bajo la vigencia de dicha resolución, es en razón a ello y en total apego tanto de la resolución Nº 2009-00006 como del criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en su sala de Casación Civil, que este operador de Justicia comparte lo indicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2010, por lo tanto esta Alzada se declara Competente para conocer de la apelación plateada en el presente litigio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado y este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009386

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