Decisión nº 3C-2457-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 08 de Diciembre de 2009.

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

3C- 2457-09

JUEZ :

NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PUBLICO: L.M.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: MONICA CALDERON

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

IMPUTADO: J.R.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.937.075, con 21 años de edad, de de estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo, residenciado en el Barrio Dios con nosotros, calle principal, casa Nº 44, San F.d.A..

En el día de hoy, diecinueve (08) de Diciembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado J.R.P.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público. La Juez le solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, la cual es verificada por la misma; seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a ser asistido por un Abogado de su confianza y de no hacerlo, la Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta no tener Defensor Privado y acepta que lo asista el defensor Público de Guardia representado en este acto por la Abogada L.M.P.. Estando presente el defensor público y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público presenta al ciudadano J.R.P.C., quien fue detenido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, según el acta suscrita por los funcionarios G.S.J.C., PULGAR L.E.J., MARCHENA B.T., adscritos al Escuadrón Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos que narro (lee el acta policial), explanadas las circunstancia esta representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales, en base a esta información califico provisionalmente este hecho como lo es el Delito “Ocultamiento de Arma, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicito se continué por el procedimiento ordinario, la detención no es contraria a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1°, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó no querer declarar. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. L.M.P., quien manifestó lo siguiente: “La defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto garantiza los derechos de mi defendido, y es proporcional con los hechos investigado, es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que en primer lugar, se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, y de haberse iniciado la actuación policial. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen con el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto que el artículo 277 del Código Penal Venezolano, regula el delito que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua a los hechos imputados. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la misma es proporcional a los hechos investigados, y que con su imposición pudieran verse satisfechos los f.d.p., en tal sentido acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.R.P.C., como lo es presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) J.R.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.937.075, con 21 años de edad, de de estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo, residenciado en el Barrio Dios con nosotros, calle principal, casa Nº 44, San F.d.A..

conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL.-

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