Decisión nº 1 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Yasmira Belisario
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000084

ASUNTO : FP11-L-2007-000084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.130.363.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: J.R.P.G., venezolano, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125.-

DEMANDADA: “EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO E.M.C., C.A.”, ubicada en Avda. Guayana, sector Guaiparo, parcela 176, detrás del Seguro de Guaiparo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.-

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

I

SINTESIS DEL CASO

Se inicio la presente causa , mediante escrito de demanda interpuesta por el abogado J.R.P., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del trabajador R.A.C.C., también identificado, demanda formalmente a la empresa Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A., por el cobro de sus prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, alegando que su representado ingresó a prestar servicios personales para la antes mencionada empresa, en “perfecto estado de salud”, desde el 03 de enero de 2005, y que fue despedido según su decir, de modo injustificado, el día 15 de diciembre de 2005, antes de la culminación del contrato “que fue el treinta y uno de diciembre de 2005. aduce que cumplía con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, sin ningún día libre y que jamás le cancelaron el día domingo, por lo que según su dicho, se le adeuda ese día con el respectivo recargo del 50%, según el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que devengaba un salario diario de Bs. 18.700,oo y mensual Bs. 561.000,oo. Que devengaba un salario integral diario de Bs. 19.827,12 y mensual de Bs. 594.813,6. Aduce además que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 40, numeral 5 de la LOPCYMAT y el numeral 10 del artículo 53 eiusdem. Señala que el patrono está en conocimiento del desmejoramiento de la salud de su representado, que, de acuerdo a sus dichos, fue producto de las labores que desarrollaba y que jamás el patrono ordenó se le efectuasen los exámenes médicos que por ley son de obligatorio cumplimiento. Que el patrono violentó los derechos del trabajador establecido en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A., donde el médico especialista de S.O. le diagnosticó Hernia Umbilical y Hernia Inguinal Bilateral, quedando su representado con una incapacidad parcial y temporal, la cual califica como enfermedad ocupacional. Por estas razones demanda lo siguiente: 1.- Bono de Antigüedad (sic): dos (02) días de salario: Bs. 39.654,24; 2.- Antigüedad (art. 108 LOT): 47 días: Bs. 904.837,59; 3.- Vacaciones fraccionadas (año 2005): Bs. 257.125,oo; 4.- Bono Vacacional: Bs. 119.680,oo; 5.- Utilidades: Bs. 257.125,oo; 6.- Preaviso omitido: Bs. 561.000,oo; 7.- Indemnización por despido: Bs. 561.000,oo; 8.- Días feriados correspondientes al año 2005: 3 días: Bs. 84.150,oo; 9.- Días domingos trabajados: 48 días: Bs. 1.290.300,oo; 10.- Paro Forzoso, por incumplimiento del artículo 10 del decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral: 365 días: Bs. 6.825.500,oo; 11.- Incapacidad parcial y temporal (art. 574 de la LOT): Bs. 6.825.000,oo; 12.- Incapacidad parcial y temporal (art. 79, numeral 6 de la LOPCYMAT): Bs. 13.651.000,oo; 13.- Indemnización por daño material y moral (art. 1.196 del Código Civil): Bs. 60.000.000,oo; todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 91.337.217,59. Por auto de fecha 18-01-07, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada. En fecha 06-02-07, la Secretaria de sala del Circuito Judicial Laboral, deja constancia y certifica la notificación de la empresa, practicada por el alguacil del Tribunal. Correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, por sorteo efectuado en fecha 22 de febrero de 2007 y celebrado el acto de la Audiencia preliminar, en esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, a pesar de haber sido debidamente notificada, reservándose el Tribunal el lapso de ley, para la publicación de la sentencia.-

II

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Tal y como se señaló ut-supra, anunciado como fue el acto de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, reservándose expresamente dictar el dispositivo del fallo en el lapso establecido en la Ley para la publicación de la sentencia, de conformidad con la decisión de fecha 15/10/2004 (caso R. A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A), emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., a través de la cual se le atribuye la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la Sentencia de fecha 12/04/2005 (Caso H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA), emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante la cual se establece...que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral... en este sentido de conformidad con lo previsto en el articulo 131, pasa a decidir en base a la admisión de los hechos, y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

En tal sentido la confesión es definida como “… la presunción que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, (1992) TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo III Pág. 131).-

En el presente juicio la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se hace forzoso declarar cubierto el primero de los requisitos legales requeridos para declarar confesa a la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al segundo de los presupuestos, es decir, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, determina esta juzgadora que este exige el pago de sus prestaciones sociales, pago de indemnización por paro forzoso, pago de días domingos y feriados trabajados, así como indemnización por daño material y daño moral, derivados de la relación laboral, considerando quien juzga cubierto el segundo requisito, además del hecho cierto de que las probanzas aportadas a los autos por la parte actora, no fue debatida en el proceso, quedando demostrada la misma, en consecuencia, quien juzga en consonancia con las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia hacen procedente la reclamación es decir, se tienen por admitidos los hechos narrados en la demanda, y en consecuencia, la presente acción es procedente en derecho y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Y DE SU ANALISIS.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de sesenta (60) folios útiles contentivo de:

  1. Solicitud de Reclamo por ante la Sub-Inspectoría de Trabajo de San Felix, (folio 14).

    Dicha instrumental, por ser documento emanado de una Autoridad Administrativa de Trabajo, presentada en original de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de valor de plena prueba; cuyo contenido se hace evidente una reclamación realizada por el demandante por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, la cual nada aporta a la reclamación planteada. ASI SE DECIDE.-

  2. Comunicación en original de la comunicación del demandante a la Procuraduría del Trabajo Región Guayana, recibido por ese Ente el 17 de Noviembre de 2006, (folio 15).

    Dicha instrumental es un documento emanado del demandante, que nada aporta a la reclamación planteada. ASI SE DECIDE.-

  3. Copia de constancia de atención médica emanada del Instituto de S.P.d.E.B., (folio 16).

    Dicha instrumental es un documento público administrativo por ser emanado por un funcionario público, goza de autenticidad y veracidad (Sentencia Nº 410 de fecha 4 de Mayo 2004, Sala de Casación Civil), demuestra las condiciones físicas del demandante que se le diagnóstica Hernia Umbilical y Hernia Inguinal Bilateral. ASI SE DECIDE.-

  4. Copia de Acta de visita de Inspección efectuada por la Inspectoría de Trabajo Puerto Ordaz, Unidad de Supervisión del Trabajo de fecha 25 de Noviembre de 2005, (folio 33 al 38).

    Dicha instrumental es un documento público administrativo por ser emanado por un funcionario público, goza de autenticidad y veracidad (Sentencia Nº 410 de fecha 4 de Mayo 2004, Sala de Casación Civil), demuestra la situación general de la empresa sobre su incumplimiento de algunas condiciones de trabajo determinada en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  5. Informe médico Ocupacional en original, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., sobre el estado médico del demandante de fecha 1 de Noviembre de 2006, (folio 39 ).

    Dicha instrumental es un documento público administrativo por ser emanado por un funcionario público, goza de autenticidad y veracidad (Sentencia Nº 410 de fecha 4 de Mayo 2004, Sala de Casación Civil), demuestra la existencia de un diagnóstico del demandante que presenta una Hernia Umbilical y Hernia Inguinal Bilateral, que genera una discapacidad Temporal dada por el tiempo que permanezca de reposo médico, una vez realizada el tratamiento indicado por especialista en cirugía general. Y ASI SE DECIDE.-

  6. Copia de Registro Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del demandante inscrito por la demandada, (folio 40).

    Dicha instrumental es un documento público administrativo por ser emanado por un funcionario público, goza de autenticidad y veracidad (Sentencia Nº 410 de fecha 4 de Mayo 2004, Sala de Casación Civil), demuestra que el demandante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE DECIDE.-

  7. Acta en original de la Sub- Inspectoría de Trabajo San Felix, de fecha 13 de Octubre de 2006, (folio 41).

    Dicha instrumental es un documento público administrativo por ser emanado por un funcionario público, goza de autenticidad y veracidad (Sentencia Nº 410 de fecha 4 de Mayo 2004, Sala de Casación Civil), demuestra la Reclamación del demandante por pago de indemnización por Paro Forzoso y Otros Conceptos Laborales (Despido injustificado), y el demandado señala que no despidió al demandante sino que fue una culminación de contrato. Igualmente se comprueba la existencia de la relación de Trabajo desde el 01 de Enero de 2005 hasta el 14 de Diciembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.-

  8. Participación de retiro del trabajador (demandante), por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 42).

    Dicha instrumental es un documento público administrativo por ser emanado por un funcionario público, goza de autenticidad y veracidad (Sentencia Nº 410 de fecha 4 de Mayo 2004, Sala de Casación Civil), demuestra que el demandante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE DECIDE.-

  9. Solicitud de Reclamo por ante la Sub-Inspectoría de Trabajo de San Felix, de fecha 3 de Octubre de 2006, (folio 43).

    Dicha instrumental, por ser documento emanado de una Autoridad Administrativa de Trabajo, presentada en original de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de valor de plena prueba; cuyo contenido se hace evidente una reclamación realizada por el demandante por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, la cual nada aporta a la reclamación planteada. ASI SE DECIDE.-

  10. Recibe de Pago emanado del Servicios y mantenimiento E.M.C., S.R.L, efectuado al ciudadano R.C., demandante (folios 44 al 89).

    Dicha instrumental, por ser documento privado proveniente de la parte contraria, presentado en original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de valor de plena prueba y demuestra que el demandante mantenía una relación laboral con el demandado y recibía su salario y otros conceptos provenientes de esa relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    Para decidir esta Sentenciadora observa:

    PRESTACIONES SOCIALES

    En cuanto a los hechos se admite que el trabajador Ingresó a prestar servicios para la demandada; en fecha 03 de Enero de 2.005, desempeñándose el cargo de Electricista de Primera hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual, alega, fue despedido sin causa justificada, que tuvo un tiempo de servicio de (11) meses y (14) días, y para el momento de ser objeto del despido devengaba un salario mensual de Bs. 561.000,oo, es decir, Bs. 18.700,oo diarios; y un salario integral mensual de Bs. 594.813,6, o sea, Bs. 19.827,12 Y ASI SE DECIDE .-

    En relación a las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, encuentra esta Sentenciadora, con que el trabajador demanda la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y C INCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.035.217,90), derivados de pago de los siguientes montos y conceptos procediendo analizar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante y lo hace de la manera siguiente:

    1) En relación con la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 904.837,59), por concepto de 47 días de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en relación con los dos (2) días adicionales determina que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Doctrina de la Sala de Casación Social, la misma es aplicable después del primer año de servicio y teniendo el trabajador menos de un (1) año de servicio no le corresponde dicho días adicionales; en consecuencia serían 45 días x 19.827,12= Bs. 892.220,40. Y ASI SE ACUERDA.

    2) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 257.125,30), por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    3) La suma de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.119.680,00), por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 de la Ley Orgánica del trabajo. Y ASI SE ACUERDA.-

    4) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 257.125,00), por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo. Y ASI SE ACUERDA.-

    5) La suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 561.000,00), por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    6) La suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 561.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ACUERDA.-

    7) Por concepto de días feriados laborados Tres (03) días (5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre del año 2005), en razón de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.150,00). Y ASI SE DECIDE.-

    8) Por concepto de días Domingos laborados la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.290.300,00) correspondiente al año 2005, de conformidad con el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los conceptos antes analizados se pudo determinar que la totalidad de los mismos son TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.995.563,66). Y ASI SE DECIDE.-

    PARO FORZOSO

    De las pruebas presentadas por la parte actora se puede apreciar, que el demandante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y el Sistema de Seguridad Social del Paro Forzoso, se encuentra Tutelado por el referido Instituto, la cual para tener derecho a ese beneficio tiene que estar inscrito el trabajador en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales; y como hemos señalado al estar comprobado que el demandante esta inscrito en el referido Instituto, corresponde ese ente el pago del Paro Forzoso y no a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-

    INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL PRODUCTO DE LA ENFERMEDAD LABORAL

    (Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    En relación con la reclamación del demandante sobre indemnización por Incapacidad Temporal, esta sentenciadora hace referencia a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia del 1 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien señala:

    Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador), se constató que el ciudadano W.A.O.G., está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Social Obligatorio (I.V.S.S), por lo tanto, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde a la empresa demandada el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional. Así se decide. “

    De las pruebas presentadas quedó claramente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el demandante basa su reclamo por este concepto en base al artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al titulo VIII, de los Infortunios del Trabajo. Esta sentenciadora observa que el artículo 585 de la Ley orgánica del Trabajo señala expresamente lo siguiente: “En los casos cubierto por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio por lo no previsto por la Ley pertinente”.

    De lo anterior se desprende que estando el demandante inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales corresponde a este Instituto todo lo referente a las indemnizaciones establecidas en el Titulo VIII, de los Infortunios del Trabajo artículos 560 al 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL

    (Artículo 79 en su Aparte 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto a la reclamación intentada por el trabajador actor con fundamento en el artículo 79, Aparte 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    Del acervo probatorio, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 79, Aparte 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL

    Y MORAL

    En relación con la reclamación del demandante sobre indemnización por daño material y moral esta sentenciadora hace referencia a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia del 1 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien señala:

    De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la sociedad mercantil accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra se determina, a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por realizar trabajos pesados como obrero de taladro, con lo cual se configuró la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien, a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de la prueba por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor por daño material y lucro cesante previstas en el artículo 1273 del Código Civil. Así se decide

    .

    En tal sentido esta sentenciadora en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en caso análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

    En base a las consideraciones anteriores esta juzgadora del acerbo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos que está demostrada las Hernias Umbilical e Inguinal Bilateral; pero era obligatorio por parte del demandante demostrar que el daño se le ocasionó por realizar trabajos que conllevaron a las Hernias antes señaladas con lo cual se configuró la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien, a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de la prueba por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor por daño material. Y ASI SE DECIDE.-

    DAÑO MORAL

    En relación con la reclamación del demandante sobre indemnización por daño moral esta sentenciadora hace referencia a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia del 1 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien señala:

    De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En el caso que se examina tal indemnización considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el ciudadano W.A.O.G., quedó incapacitado de manera absoluta y permanente para desempeñarse en las labores que venía realizando “obrero taladro” antes de la ocurrencia del accidente laboral, por cuanto, no puede realizar trabajos que impliquen fuerza bruta, y ello alteró su forma de vida.

    2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. De las pruebas analizadas se evidencia que al accionante le fue extirpado el testículo derecho, luego de dos cirugías previas, lo cual trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral, social y sexual que afectan su psiquis.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura.

    Del acervo probatorio quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como obrero taladro, que su nivel de instrucción es básico y contaba con 44 años de edad para el momento del accidente.

    4) Grado de participación de la víctima. Del examen efectuado a las actas procesales se considera que no hay ningún indicio que evidencie ánimo del demandante de participar voluntariamente en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada: la demandada no cumplió con su deber de guardián sobre las cosas o sujetos que están bajo su responsabilidad por cuanto quedó demostrado que luego de diez meses de dolores físicos y de dos (2) intervenciones quirúrgicas hubo que intervenir por tercera vez al trabajador demandante para extirparle el testículo derecho, lo que se traduce en poca diligencia de la sociedad mercantil demandada en el periodo de recuperación.

    Así las cosas, esta Sala considera como retribución satisfactoria con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar indemnización por daño moral en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Así se resuelve

    En tal sentido esta sentenciadora en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en caso análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

    En base a las consideraciones anteriores esta juzgadora del acerbo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos que está demostrada las Hernias Umbilical e Inguinal Bilateral; pero era obligatorio por parte del demandante demostrar que el daño se le ocasionó por realizar trabajos que conllevaron a las Hernias antes señaladas con lo cual se configuró la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien, a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de la prueba por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor por daño material. Y ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, debe acotar este Tribunal que el trabajador R.A.C., que sufre una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, y como hemos señalado no existe culpa del patrono en la enfermedad profesional ocurrida al trabajador demandante; pero dada la Doctrina jurisprudencial se procede a la responsabilidad objetiva que es la aplicación de la teoría del riesgo profesional

    En el caso que se examina tal indemnización por daño moral, se considera procedente, previo análisis de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el trabajador R.A.C., demuestra la existencia de un diagnóstico del demandante que presenta una Hernia Umbilical y Hernia Inguinal Bilateral, que genera una discapacidad Temporal dada por el tiempo que permanezca de reposo médico, una vez realizada el tratamiento indicado por especialista en cirugía general y ello no altera su forma de vida.

    2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. De las pruebas analizadas se evidencia que al accionante presenta un daño físico temporal por el tiempo que dure el reposo médico, siendo Hernias Umbilicales e Inguinal Bilateral, lo cual trae como consecuencia que menoscaba temporal y parcialmente su vida normal desde el punto de vista laboral y social.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura.

    Del acervo probatorio quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como electricista, que su nivel de instrucción es básico y cuenta con 33 años de edad para el momento de la enfermedad.

    4) Grado de participación de la víctima. Del examen efectuado a las actas procesales se considera que no hay ningún indicio que evidencie ánimo del demandante de participar voluntariamente en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada: la demandada fue poco diligente en las condiciones de trabajo.

    Esta juzgadora considera como retribución satisfactoria con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acuerda por indemnización por daño moral la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, PARO FORZOSO, INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL PRODUCTO DE LA ENFERMEDAD LABORAL (Artículo 574 Ley Orgánica del Trabajo), Incapacidad Parcial y Temporal (Artículo 79 en su Aparte 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y MORAL. Interpuesta por el ciudadano R.A.C., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, MECANICO CIVIL., C.A.-

    A.- PRESTACIONES SOCIALES: Monto de la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.995.563,66), discriminado de la manera siguiente:

  11. En relación con la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 904.837,59), por concepto de 47 días de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en relación con los dos (2) días adicionales determina que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Doctrina de la Sala de Casación Social, la misma es aplicable después del primer año de servicio y teniendo el trabajador menos de un (1) año de servicio no le corresponde dicho días adicionales; en consecuencia serían 45 días x 19.827,12= Bs. 892.220,40.

  12. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 257.125,30), por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. La suma de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.119.680,00), por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 de la Ley Orgánica del trabajo.La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 257.125,00), por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo.

  14. La suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 561.000,00), por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

  15. La suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 561.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. Por concepto de días feriados laborados Tres (03) días (5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre del año 2005), en razón de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.150,00).

  17. Por concepto de días Domingos laborados la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.290.300,00) correspondiente al año 2005, de conformidad con el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.-POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosa, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar de oficio la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 eiusdem, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el tribunal, y b) el perito ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los interese de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de Diciembre de 2005, fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a los siete (07) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. ANA BELISARIO Z.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. DALILA MARRERO.-

    La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (9:00 a.m.)

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