Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000200

DEMANDANTE: R.C.M.

DEMANDADA: PREVENCION 357, C.A.

JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito de fecha 06 del mes y año que discurren, presentada por el abogado en ejercicio B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 52.193, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada PREVENCION 357, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el nro. 02, tomo 22-A-Pro., cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 80 al 82 de la presente causa, contentiva del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.487.529; mediante el cual opone tercería de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se constata de los folios 84 y 85 del expediente. Al respecto este Tribunal observa:

Visto que estamos en presencia de un llamamiento en tercería de manera forzosa, es menester traer a colación la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

(Resaltado nuestro).

Del contenido de parcialmente trascrita norma se aprecia que, este tipo de intervención se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad del demandado, bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, o por considerar que le es común al tercero la causa pendiente, o por que la posible sentencia que se dicte en el juicio pueda afectar al tercero. Persiguiendo como fin la cita en garantía, que dentro del proceso pendiente sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal, entiéndase demandante y demandado; y respecto a las demás su función principal es lograr la integración del contradictorio, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos disímiles.

Y siendo que peticiona la representación judicial de la demandada en su escrito del 06 del mes y año en curso, sea llamada en tercería la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), ubicada en Lechería, Centro Comercial Caribbean Center, piso 01, oficina 27, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en la persona de su representante ciudadano O.A.R.Z., por considerar que la causa le es común a los intereses de su representada, dado que a su decir, el trabajador accionante ingresó y comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante para el pretendido tercero, ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A., (OESVICA), desde el 19 de octubre de 2010. Por lo que sostiene, que era imposible que el demandante hubiese prestado servicios simultáneamente para su representada, ya que el actor alegó en su libelo que ingresó en la empresa que patrocina, PREVENCION 357, C.A., desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, fecha en que supuestamente fue despedido, procediendo el demandante a calcular la antigüedad desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 12 de julio de 2011.

Ahora bien del escrito libelar se aprecia que, el hoy demandante ya identificado, acciona únicamente en contra de la empresa PREVENCION 357, C.A; no desprendiéndose de ese texto libelar que el actor haya hecho referencia alguna de la empresa pretendida en tercería, vale decir, ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), situación que de haber ocurrido, hubiese servido a esta instancia como indicio para, por lo menos, presumir la posibilidad de existencia de un interés legítimo y directo del tercero en la presente controversia y por ende necesaria su intervención, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que mal puede esta juzgadora acordar la solicitud de la parte demandada y así se declara.

Aunado a que, de la fundamentación dada por la parte reclamada para que sea llamada en tercería la mencionada empresa, no encuentra esta juzgadora elemento alguno que la lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la mencionada empresa a la cual se solicita sea llamado en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio afecte al tercero; el cual está referido a que el patrono del demandante R.C.M., desde el 19 de octubre de 2010 fue la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), persona jurídica distinta a la hoy accionada. Pues, en el supuesto de que efectivamente el hoy accionante no haya prestado servicios para la hoy accionada, tal alegato, no constituye más que una defensa con la cual cuenta ésta para alegarla y probarla en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurría, es que la sentencia de fondo la eximirá del pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto a este trabajador desde la fecha 19 de octubre de 2010. Máxime cuando ese alegato de la demanda es discutible en juicio, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que, el actor en su escrito libelar alegó haber sido despedido injustificadamente de la empresa PREVENCION 357, C.A., en fecha 19 de octubre de 2010, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui a ampararse por encontrarse protegido por la inamovilidad laboral, desprendiéndose de la providencia administrativa anexada al expediente, que fue declarada la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Constando igualmente que habiéndose traslado el funcionario del trabajo a practicar la ejecución forzosa en fecha 12 de julio de 2011, fue imposible su materialización por las razones allí esbozadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo. Por tanto, mal puede entenderse, que de ser cierto el alegato de la accionada, referente a que el actor ingresó y comenzó a laborar para una sociedad mercantil distinta a ella, en fecha 19 de octubre de 2010, haga procedente en derecho llamar en tercería a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), para que se considere integrado el contradictorio, ya que se insiste, esto es una defensa de de fondo de debe ser alegada y probada en la oportunidad legal correspondiente. Por tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, forzoso resulta para esta juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada PREVENCION 357, C.A., por intermedio de su representante judicial y así se decide.-

Se deja constancia que la instalación de la audiencia preliminar se fijará una vez haya adquirido firmeza esta decisión, por auto separado y así se resuelve.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

La jueza temporal,

Abg. A.S..

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. L.R.

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