Decisión nº JUN-122-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Asamblea

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.313.-

DEMANDANTE: R.C.R., titular de la

Cédula de Identidad N° 6.388.837.

APODERADOS: Z.R.V. y GUALBERTO

S.R., Inscritos en el Inpreabogado

bajo los Nros: 74.325 y 6.746, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Quinto Piso, Oficina 15, Calle

Acosta cruce con Avenida Independencia de

Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADOS: Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO” inscrita por

ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio

Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto

de 1.966, bajo el N° 82 de la Serie, Protocolo

Primero, Tomo Primero, folios 89 vuelto al 96

vuelto, Tercer Trimestre del año 1.966, en la

persona de su directiva ciudadanos ELÍAS

ARMANDO ORDOSGOITE NUÑEZ, EDIMIO

CALDERA, M.H., JOSÉ

FELIPE CRESPO, ELEIDO MEJIAS y

F.M., venezolanos, mayores de

edad, choféres y titulares de l as Cédulas de

Identidad Nros: 8.307.504 4.028.314, 4.825.922,

4.243.267, 4.621.107, 1.728.089, respectivamente,

APODERADO: NO OTORGARON.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO)

Visto. Sin Informes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.001, donde la Abogada Z.R.V., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.C.R., venezolano, mayores de edad, Casado, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 6.388.837, intentó demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, en contra de los ciudadanos E.A. ORDOSGOITE NUÑEZ, EDIMIO CALDERA, M.H., J.F.C., ELEIDO MEJIAS, Y F.M., venezolanos, mayores de edad, choféres y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.307.504, 4.028.314, 4.825.922, 4.243.267, 4.621.107, 1.728.089, respectivamente, Integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO”, y en libelo expone:

Que la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO” fue inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1.966, bajo el N° 82 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 89 vuelto al 96 vuelto, Tercer Trimestre del año 1.966, y la misma esta integrada por Cuarenta y Ocho (48) Socios; que en el artículo 14 de sus Estatutos se estableció, que para que la Asamblea se constituyera validamente, sea Ordinaria o Extraordinaria, se requiere la asistencia del 75% de los miembros activos y solventes; que su mandante R.C.R., fué designado Presidente de la Sociedad en Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el día 13 de Marzo de 1.999, legalmente constituida con la asistencia de Cuarenta (40) Socios solventes, es decir, más del 75% de sus miembros y cuyos nombres y apellidos aparecen en el Acta levantada al efecto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos, y debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 04 de Junio de 1.999, bajo en N° 12 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.999; que en Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 05 de Diciembre de 1.999, sin cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de los Estatutos, ya que en el Acta levantada al efecto no aparecen los nombres y apellidos de los socios solventes asistentes a la misma, destituyendo del cargo al Presidente el ciudadano R.C.R. y se nombró una Junta Interventora de la Directiva de la Sociedad, integrada por los ciudadanos E.O. como Presidente, M.H. como Secretario de Actas y Organización, F.M. como Secretario de Firmas y J.M., como Secretario de Transito y Reclamos, y cuya Acta fue Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre de 1.999, bajo en N° 44 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1.999; que la violación a los Estatutos de la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO” se continuaron cometiendo por cuanto el ciudadano E.O.N., diciéndose Presidente de la Junta Interventora de la Directiva, solicitó en fecha 02 de Junio de 2.000, al Juzgado del Municipio A.M.d.E.S., que se trasladara y constituyera en el Centro Social la Floresta, ubicado en la Calle B.d.S.J.d.A., el día 07 de Junio de 2.000, a las 10 de la mañana para que presenciara el acto de instalación, deliberación y conclusiones de la Asamblea General Extraordinaria, y que una vez constituido como lo solicitaron, en el acta respectiva dejó constancia de que a la Asamblea asistieron Veintitrés (23) Socios, que ese numero es menos del 75% que señala el artículo 14 de los Estatutos para que la Asamblea sea considerada válida y designaron la Junta Directiva de la Sociedad para el periodo 2.000–2.001, que dicha designación es nula de toda nulidad por violación de los mencionados artículos 14 y 13 de los Estatutos de la Sociedad, ya que a dicha Asamblea General Extraordinaria asistieron Veintitrés (23) Socios y que en el Acta asentada en el Libro de Socios de la Sociedad y el Acta levantada por el Tribunal, tampoco aparecen los nombres y apellidos de los miembros asistentes y solventes .

Que por las razones expuestas y en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.C.R., compareció por ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandó a los ciudadanos, E.A. ORDOSGOITE NÚÑEZ, EDIMIO CALDERA, M.H., J.F.C., ELEIDO MEJIAS, y F.M., venezolanos, mayores de edad, choféres y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.307.504, 4.028.314, 4.825.922, 4.243.267, 4.621.107, 1.728.089, respectivamente, Integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO”, para que convinieran o en su defecto sea declarado por este Tribunal en que no es válida la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 05 de Diciembre de 1.999, por falta de la asistencia del 75% de los Socios señalados en el artículo 14 de los Estatutos y consecuencialmente es nulo lo acordado de destituir del cargo de Presidente de la Sociedad al ciudadano R.C.R. y designar una Junta Interventora de la Directiva en violación del artículo 13 de los Estatutos; en que no es válida la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 07 de Junio de 2.000, por la falta de asistencia del 75% de los Socios y consecuencialmente nulo lo acordado de designar la Junta Directiva de la Sociedad para el periodo 2.000–2.001, que por no ser válidas las mencionadas Asambleas Generales Extraordinarias de Socios y nulo lo acordado en las mismas, el ciudadano R.C.R., continúa siendo Presidente de la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO”, y que igualmente se condene por este Tribunal al pago de las Costas Procesales, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), acompañó marcado “B” Lista de los socios integrantes de la Sociedad Civil, “UNIÓN CARÚPANO”.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2.001, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos E.A. ORDOSGOITE NÚÑEZ, EDIMIO CALDERA, M.H., J.F.C., ELEIDO MEJIAS y F.M., las cuales fueron practicadas de forma personal en lo que respecta a los ciudadanos E.A. ORDOSGOITE NÚÑEZ, EDIMIO CALDERA, M.H., J.F.C., y ELEIDO MEJIAS, y en cuanto al ciudadano F.M., esta se practicó mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la pare demandante.

Este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2.002, a solicitud de la parte demandante designó Defensor Judicial en el presente juicio, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio N.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 04 de Junio de 2.002. (folio 94 del Expediente).

Por auto de fecha 25 de Junio de 2.002, este Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la citación de la Defensora Judicial designada la cual se practicó de forma personal en fecha 06 de Agosto de 2.002. (folio 97 del Expediente).

En fecha 03 de Octubre del 2.002, se dejó constancia por secretaria que siendo la ultima oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (folio 99 del Expediente)

En fecha 19 de Noviembre se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se dejó sin efecto la constancia de fecha 03 de Octubre de 2.002, cursante al folio 99 del expediente, y se repuso la causa fijándose nueva oportunidad para la contestación a la demanda, para dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a la última notificación que de las partes se practicara, concediéndose Dos (02) días de término de la distancia tal como fue ordenado en el auto de admisión de la presente causa. (folios 103 y 104 del Expediente).

En fecha 20 de Febrero de 2.003, este Tribunal a solicitud de la parte demandante designó nuevo Defensor Judicial en el presente juicio para los demandados, recayendo el cargo en la persona del Abogado en ejercicio P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 26 de Febrero de 2.003. (folio 114 del Expediente).

Que en fecha 02 de Abril de 2.003, compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial designado Abogado P.M. y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Mayo de 2.003, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró Sin Lugar, la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 8°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 123 y 124 del expediente).

En fecha 09 de Julio de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.183.840, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO”, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.219, y otorgó Poder APUD ACTA, a la abogada antes mencionada. (Folios 139 al 140 del Expediente).

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 144 al 163 del Expediente).

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, ese Tribunal fijó la causa para los Informes.

Siendo la oportunidad legal fijada para los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, y fijó la causa para sentencia.

En fecha 20 de Septiembre de 2.004, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y consignó documento Poder que le otorgara el ciudadano R.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.388.837, parte demandante del presente juicio. (Folios 176 al 177 del Expediente).

En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento original contentivo de la lista de socios integrantes de la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO” y datos relativos a sus vehículos. (folios del 05 al 08 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia Certificada del Acta Constitutiva contentiva de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “UNIÓN CARÚPANO” Protocolizada por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1.966, bajo el N° 82 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 89 vuelto al 96 vuelto, Tercer Trimestre del año 1.966. (Folio 62 al 79 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Junio de 1.999, bajo el N° 12 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.999, Contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de Marzo de 1.999, celebrada por los Socios de la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1.966, bajo el N° 82 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 89 vuelto al 96 vuelto, Tercer Trimestre del año 1.966. (Folio 80 al 83 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 44 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 1.999, Contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de Diciembre de 1.999, celebrada por los Socios de la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1.966, bajo el N° 82 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 89 vuelto al 96 vuelto, Tercer Trimestre del año 1.966. (Folio 84 al 86 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero de 2.000, bajo el N° 16 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.000, Contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de Febrero de 2.000, celebrada por los Socios de la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1.966, bajo el N° 82 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 89 vuelto al 96 vuelto, Tercer Trimestre del año 1.966. (Folio 87 al 89 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple del Acta Constitutiva contentiva de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “UNIÓN CARÚPANO” Protocolizada por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1.966, bajo el N° 82 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 89 vuelto al 96 vuelto, Tercer Trimestre del año 1.966. (Folio 147 al 163 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Libro de Actas denominado “Actas Unión Carúpano”, constante de Cien folios, contentivo de las Actas de Asambleas de Socios Ordinarias de fechas 30 de Enero de 1.997, del 17 de Diciembre del 1.998, del 13 de Marzo de 1.999, 10 de Abril de 1.999 y 5 de Diciembre de 1.999 y Actas de Reuniones de Directiva, de fechas 07 de Junio de 1999 y 01 de Julio de 1.999, celebradas por la organización dentro de los años 1.997 al año 1.999. (Anexos del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Libro de Actas denominado “Libro de Actas de la Junta Interventora”, constante de Cien folios, contentivo de las Actas de Asambleas de Socios Ordinarias y Actas de Reuniones de Directiva celebras en fechas 14 de Diciembre de 1.999, 13 de Febrero de 2.000, 15 de Marzo de 2.000, 16 de Marzo de 2.000, 25 de Marzo de 2.000, 07 de Junio de 2.000, 05 de Julio de 2.000, 07 de Julio de 2.000, 07 de Julio de 2.000, 02 de Julio de 2.000, 03 de Agosto de 2.000, 04 de Agosto de 2.000, 16 de Agosto de 2.000, 17 de Diciembre de 2.000, 10 de Enero de 2.001, 13 de Febrero de 2.001, 29 de Abril del 2.001, 28 de Junio 2.001, 05 de Julio de 2.001, 25 de Julio de 2.001, 03 de Septiembre de 2.001, 27 de Octubre de 2.001, 14, Febrero de 2.002, 02 de Marzo de 2.002, 11 de Abril de 2.002, 25 de Abril de 2.002, 05 de Junio de 2.002, 26 de Junio de 2.002, 24 de Septiembre de 2.002, 22 de Octubre de 2.002, 14 de Diciembre de 2.002, 26 de Enero de 2.003, 10 de Abril de 2.003 y 26 de Abril de 2.003. (Anexos del expediente)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia Simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de 2.002, quedando anotado bajo el N° 06 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.002, Contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Junio de 2.002, celebrada por los Socios de la Sociedad Civil “UNIÓN CARÚPANO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1.966, bajo el N° 82 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 89 vuelto al 96 vuelto, Tercer Trimestre del año 1.966. (Folio 132 al 137 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Cuando las Asambleas de Socios se vean afectadas de Nulidad absoluta, su ataque o impugnación, no persigue la protección de intereses privados, si no tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyas finalidad es proteger el interés de toda la colectividad, por ello las decisiones afectadas de Nulidad absoluta como las alegadas por el actor, referida a la inexistencia de quórum y a la renuncia de varios Asociados, no involucran un interés privado, si no un interés supremo del Estado o de la Sociedad, pues se entiende que la Asamblea infringió disposiciones de orden público o requisitos formales y esenciales de carácter estatutarios para su valides.

Lo anterior lleva a concluir que cuando la pretensión se refiera a impugnaciones de asambleas viciadas de Nulidad absoluta debe intentarse la acción ordinaria de Nulidad para que se declare en juicio contencioso, la invalidez del acto por cualesquiera de los socios de esa Sociedad o Asociación.

Sobre este Particular la Sala de Casación Civil en Sentencia del 3 de Febrero de 1.994, estableció en cuanto a la Legislación Patria, la impugnación de las deliberaciones de las asambleas, esta consiste en el derecho que tienen los socios de impugnar los acuerdos sociales pero sin regular dicha acción, y en sentencia del 21 de Enero de 1.975, la misma Sala había reiterado que el socio o accionista tiene acción ordinaria de Nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley.

En el presente caso, se trata de una decisión de Asamblea de socios presuntamente afectada de Nulidad absoluta, ya que el actor señala que de acuerdo a la Cláusula 13, que señala: >, la aprobación de la Asamblea realizada en fecha 5 de Diciembre de 1.999, no cumplió con lo que señala la referida Cláusula, es decir, no fue aprobada por la mitad más uno de los miembros solventes y activos.

Así las cosas observa quien suscribe que a pesar de que la parte actora consignó a los autos, (folios 5 al 8 del expediente) listado de vehículo pertenecientes a la Unión Carúpano S.C., ello no evidencia en forma alguna que se trate de socios activos o solventes de la Asociación Civil, ni existe en autos elemento alguno que permita determinar si se cumplió o no con el porcentaje de asistencia requerido y siendo así, es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentara el ciudadano R.C.R., contra los ciudadanos S.E.A. ORDOSGOITE NÚÑEZ, EDIMIO CALDERA, M.H., J.F.C., ELEIDO MEJIAS, F.M., ambas partes plenamente Identificadas en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 13.313.-

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