Decisión nº PJ0102013001871 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000454

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001871

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE DEMANDANTE: O.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.399, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. E.H.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.800.

PARTE DEMANDADA: A.C.C., D.A.M.C. y N.D.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.903.312, V-17.648.125 y V-4.897.694, respectivamente, la primera de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación del niño o adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), domiciliados todos en Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO(S) Y/O ADOLESCENTE(S): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda por concepto de: NULIDAD DE VENTA, por la Abogada en Ejercicio E.H.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: O.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.905.530, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: A.C.C., D.A.M.C. y N.D.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.903.312, V-17.648.125 y V-4.897.694, respectivamente, la primera de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación del niño o adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es por lo que este Tribunal, en fecha 14 de Junio de 2012, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 09 de Julio de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, resultas de la Comisión conferida al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien fue exhortado para practicar la Notificación del co-demandado de autos, ciudadano N.D.J.R., de la cual se evidencia su debida notificación.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013, fueron devueltas por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, las Boletas de Notificación de la parte co-demandada, ciudadanos A.C.C. y D.A.M.C., por cuanto no logró ubicar a los referidos ciudadanos en la dirección de su hogar de habitación.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano O.R.M.S., mediante la cual solicita del Tribunal se libren carteles de notificación a los ciudadanos A.C.C. y D.A.M.C..

Por auto dictado por este Tribunal endecha 07 de Junio de 2013 y vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se acordó Oficiar al Director del SAIME, a los fines de que se sirva informar la ubicación de los ciudadanos A.C.C. y D.A.M.C..

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio E.H., identificada en autos, mediante la cual solicita del Tribunal se le haga entrega de los recaudos de notificación de los ciudadanos A.C.C. y D.A.M.C., a fin de gestionar su debida notificación por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, alegando para ello que los mencionados ciudadanos, así como el adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) “…se mudaron al inmueble objeto de la demanda ubicado en la Urbanización Boyacá V, Sector 6, Calle 8 número 28 de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui…” (Sic).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador, pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 60° CPC:

"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la custodia del adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la ejerce de pleno derecho la parte demandada del presente proceso, ciudadana A.C.C., conforme fue establecido en la Sentencia de Divorcio emitida en fecha Catorce (14) de Junio de 2004, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, y siendo que la mencionada ciudadana está domiciliada en la Urbanización Boyacá V, Sector 6, Calle 8, número 28 de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme fue indicado en la diligencia presentada en fecha 28 de Junio de 2013 por la Apoderada Judicial de la parte demandante, de lo cual se deduce que el adolescente de autos reside junto con su progenitora en la dirección antes descrita, y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, es el Órgano Judicial competente, según el domicilio del adolescente de autos, conforme lo prevé el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por el territorio y DECLINA la competencia del presente asunto al mencionado Tribunal, y así se Declara.

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