Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.R. CUEVAS CAMPO

ABOGADOS: DANIELA GUGLIIELMETTI FRESCHI Y/O

L.M.T.

DEMANDADO: L.R.

ABOGADO: MERWIN J.G.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.199

I

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2008, por el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V-4.467.201 y de éste domicilio, debidamente asistido por el Abogado MERWIN J.G. P, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.375 parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Septiembre del año 2008.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 17 de Octubre de 2008, a darle entrada, asignándole Nro. 55.199, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 29 de Octubre de 2008, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente Procedimiento mediante escrito de demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las Abogadas DANIELA GUGLIELMETTI FRESCHI Y L.M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.226 y 61.213 respectivamente en representación del ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.579.613, contra el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.467.201 y de éste domicilio.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2008, se procedió a darle entrada a la presente demanda bajo el número 1299, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.

En fecha 11 de Abril de 2008, se admitió la demanda, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado de autos.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte Accionada, se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a prueba ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada las Abogadas DANIELA GUGLIELMETTI FRESCHI Y L.M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.226 y 61.213 respectivamente en representación del ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.579.613, contra el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.467.201 y de éste domicilio.

II

DE LA CONTROVERSIA

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alega que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Noviembre de 2005, con el demandado de autos, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle López número 101-29, entre Avenida Díaz Moreno y Montes de Oca, Jurisdicción de la Parroquia C. delM.V. delE.C., por un término de seis (06) meses contados a partir del 01 de Noviembre, a tenor de la clausula Cuarta contractual, término no renovable por seis meses más, a menos que una de las partes participara a la otra por escrito con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de finalización del contrato. Dice que la pensión arrendaticia convenida por las partes contratantes de conformidad con la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento fue de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00); que el arrendatario se comprometía a cancelar puntualmente dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes calendario en el domicilio de arrendador, ó donde le fuera indicado. Esgrime que posteriormente las partes convinieron en un aumento del canon de arrendamiento siendo el monto actual CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00). Dice que las partes convinieron en que el atraso en el pago de una mensualidad, daría el derecho al arrendador a solicitar judicialmente la desocupación del inmueble arrendado, según la Clausula Sexta del Contrato de Arrendamiento. Alega que ninguna de las partes participó a la otra su voluntad de no hacer uso de la prorroga legal contractual mencionada en la clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento, por lo que en fecha 01 de mayo de 2006, empezó a computarse la prorroga se Seis (06) meses venciéndose ésta en fecha 01 de noviembre de 2006. Dice que habiendo durado la relación arrendaticia más de 10 años, a partir de la fecha posterior al vencimiento de la prorroga contractual señalada, empezó a transcurrir la prorroga legal de tres (03) años prevista en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga que vencería en fecha 01 de noviembre de 2009, por lo que la parte Actora dice que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado. Esgrime que el demandado adeuda la cantidad equivalente de Cuatro (4) Pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, que debían ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo a tenor de lo pactada en la Clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento. En consecuencia según la parte Actora, el demandado de autos adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.600,00; por concepto de cánones de arrendamientos vencidos). Fundamenta la pretensión en los artículos 1579, 1592, 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1267 del Código Civil. Los artículos 33, 27, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente en su petitorio solicita que el Accionado sea condenado en lo siguiente: 1.) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que el demandado celebró con su representado fecha 01 de Noviembre de 2005, al cual se refiere acápite Primero del capítulo primero del libelo de demanda con fundamento a la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento y en el artículo 1167 del Código Civil. 2.) En la Desocupación y entrega del inmueble arrendado, determinado en el acápite primero del capítulo primero del escrito de demanda, en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo, según lo establecido en la cláusula Octava y solvente en los servicios públicos de electricidad, agua y aseo, de conformidad con la Cláusula Décima Primera del Instrumento contractual, haciendo la entrega de las respectivas solvencias expedidas por lo entes prestadores de los mismos. 3.) En el pago de los cánones de arrendamiento que se adeuden por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.200,00); 4.) En pagar los intereses de mora calculados sobre cada canon de arrendamiento adeudado, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, fundamentado en el artículo 1737 del Código Civil. 5.) En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 400.00); por todos los meses que transcurran hasta que se pueda volver a arrendar el inmueble en cuestión, ó hasta la expiración natural del contrato, así como cada mensualidad que se vaya venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble.

  1. ) LA PARTE DEMADADA.

Se deja expresa constancia que la parte Demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra a pesar de estar válidamente citada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad probatoria.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis. De la revisión de las Actas Procesales se desprende que la parte demandada no contestó la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir para el segundo día siguiente a la citación del demandado. Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “ La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…” Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” Vista la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, ni por el ni por Apoderado alguno en su representación, constando en autos su citación y que durante el lapso probatorio no probó nada que le sea favorable éste Juzgado considera llenos los extremos de la confesión ficta, conforme a lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento antes citado. Por las razones que anteceden, éste Tribunal Segundo de Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, y CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO, intentada por el ciudadano J.R.C.C., a través de sus Apoderados Abogados DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI Y/O L.M.T., contra L.R., en su carácter de arrendatario. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en la calle López número 101-29 entre Avenida Moreno y Montes de Oca, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, en el Municipio V. delE.C.. Se ordena al demandado la devolución del inmueble a los arrendadores y solvente en el pago de servicios públicos prestados al inmueble; se condena al pago de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00); por concepto de CUATRO (4) Meses de cánones insolutos correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2007 y enero y febrero de (2008); se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre cada canon de arrendamiento adeudado a la tasa pasiva promedio de las SEIS (6) principales entidades financieras, según la información que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su vencimiento hasta la publicación de la presente sentencia. Se condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00); mensuales de todos los meses que transcurran desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la entrega real y definitiva del inmueble. Se condena en costas al demandado por cuanto resultó totalmente vencido. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese la anterior sentencia déjese copia en el archivo…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de proceder a la revisión de la presente causa, estima necesario esta Sentenciadora de Alzada pronunciarse respecto a planteamientos realizados por la parte demandada, en su escrito de informes consignado ante éste Tribunal, en fecha 03 de Noviembre de 2008, todo ello en virtud de que fueron efectuadas Consignaciones Arrendaticias, ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, lo cual obliga a ésta Juzgadora a recibirlas, por cuanto se trata de documentos públicos, que deben ser admitidos en segunda instancia por mandato expreso del contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, observa quien aquí decide, que el Demandado Contumaz, ciudadano L.A.R.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no concurrió ante el Tribunal A-quo a dar contestación a la misma, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera; pues éste Tribunal es el revisor de Primera Instancia y no puede pretender el Accionado que luego de transcurrir íntegramente todos los actos del proceso efectuados ante el Tribunal A-quo, le sean estimados a esta altura del proceso, sus respectivas defensas y consignaciones, cuando estaba obligado hacerlo ante el Tribunal de la causa; en consecuencia quedan desestimados del presente proceso el contenido del referido informe y las aludidas consignaciones y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto el Punto Previo anterior, procede éste Tribunal a Analizar las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio observa ésta Juzgadora, que el demandado, no obstante encontrarse citado para todos lo actos del proceso, no compareció a defenderse, ni a contradecir lo expuesto por el actor en su demanda y muchos menos a probar algo que le favorezca, lo que nos conduce indefectiblemente a concluir que en la presente causa, como bien fue declarado por el Tribunal A-quo, están dados los supuestos para que opere una Confesión Ficta.

Se observa además, que en el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, subsumible en la normativa prevista en los artículos 33, 39 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por la parte Accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2008, se declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano L.A.R. asistido por el Abogado MERWIN J.G. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2008, y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Septiembre de 2008; en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.R. asistido por el Abogado MERWIN J.G., parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2008. Se declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO, intentada por el ciudadano J.R.C.C., a través de sus Apoderados Abogados DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI Y/O L.M.T., contra L.R., en su carácter de arrendatario. En consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en la calle López número 101-29 entre Avenida Moreno y Montes de Oca, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, en el Municipio V. delE.C.. Se ordena al demandado la devolución del inmueble a la Arrendadora y solvente en el pago de servicios públicos prestados al inmueble; se condena al pago de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00); por concepto de CUATRO (4) Meses de cánones insolutos correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2007 y enero y febrero de (2008); se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre cada canon de arrendamiento adeudado a la tasa pasiva promedio de las SEIS (6) principales entidades financieras, según la información que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su vencimiento hasta la publicación de la presente sentencia. Se condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00); mensuales de todos los meses que transcurran desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la entrega real y definitiva del inmueble.

Se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (12) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am

LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente: 55.199

RMV/mlb

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