Decisión nº 573 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

Expediente No.: 36.942

Sentencia No.573.-

Motivo: Nulidad de Venta.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: N.R.C.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-17.415.085, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.D.C.M. y MARELYS J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.871.518 y V.- 12.407.940, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NERIBED J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.966.-

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARELYS VALERA: Abogada en ejercicio MILADYS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.035.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Nulidad de Venta, mediante demanda incoada por el ciudadano N.R.C.V., en contra de los ciudadanos R.D.C.M. y MARELYS J.V.A., ya identificados; para lo cual fundamentó su pretensión entre otras cosas, en lo siguiente:

…Consta de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2012, bajo el Número 25, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual previamente fue Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el No. 13, Tomo 30 de los Libros respectivos, que el ciudadano R.D.C. MONTILLA…declara haber construido hace mas de Diez (10) años, con su dinero de su particular peculio para el Ciudadano N.R.C.V. ..unas mejoras y bienhechurías de mi propiedad … ubicada en el Sector la Línea, Km 15, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia …

…habiendo el ciudadano mencionado R.D.C. MONTILLA…hecho tal declaración en el instrumento supra identificado, sorprendentemente mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2.012, es decir Veinticinco (25) días después de haberse Registrado el documento …declara en un instrumento el fomento y construcción para su persona del mismo inmueble, con los mismos generales y particulares y en ese mismo instrumento el referido inmueble a la Ciudadana MARELYS J.V.A. …

…habiendo identidad material entre ambos bienes y siendo que el documento que aparece a nombre de N.R.C. … es de fecha anterior por cuanto el Asiento Registral es de fecha 14 de Junio de 2.012, y Registrado bao el N°25, Tomo IV … mientras que el documento que aparece a nombre de MARELYS J.V.A. .. aparece Registrado en fecha 09 de Julio de 2.012, bajo el N°18, Tomo I … es por lo que vengo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los Ciudadanos R.D.C.M. y MARELYS J.V.A., para que convengan en lo Irrito del Acto Jurídico de Compra-Venta que consta en el documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 09 de Julio de 2.012, bajo el N° 18, Tomo I … o a ellos sean condenado por este Tribunal declarando Nulo el Asiento Registral ya mencionado….

.-

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa, ordenando formar pieza y anotarlo en el libro cronológico y numerarlo, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos R.D.C.M. y MARELYS J.V.A., para que comparezcan ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la citación, más tres días de término de distancia, para dar contestación a la demanda.-

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, la parte actora ciudadano N.C., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio NORELYS OLIVERA MEJIA, con Inpreabogado No. 93.764.-

En fecha 15 de noviembre de 2012, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio No. 36942-1506-12.-

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, la parte actora ciudadano N.C., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio NERIBED J.P., ya identificada.-

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la parte co-demandada MARELYS J.V., otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MILADYS GUERRA, ya identificada.-

En fecha 26 de febrero de 2013, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos N.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio NERIBED PEREZ, y los demandados R.D.C. y MARELYS VALERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RODMAR CURCO, con Inpreabogado No. 177.726, quienes celebraron Convenimiento en el cual la parte demandada expone entre otras cosas, que el documento de fecha 09 de julio de 2012, carece de todo valor y eficacia jurídica, por lo que solicita al Tribunal se ordene mediante oficio al Registro Público estampar la nota marginal de nulidad de asiento registral.-

En decisión de fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal Niega la Homologación del Convenimiento, fundamentándose entre otras cosas, en el hecho de que las partes no pueden crear procedimiento a su real saber y entender para solventar una determinada pretensión, involucrando además al órgano jurisdiccional en cuanto a su actuación.-

Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio NERIBED J.P., expone lo siguiente:

…En base a tales normas sustantivas civiles la parte demandada decidió dejar sin efecto el contrato del cual se pide su nulidad, entendiendo que se requiere una sentencia que dirima el aparente conflicto entre la parte actora y los demandados de autos, entendiendo así mismo que la voluntad de estos últimos fue no oponerse en el acto de la contestación a la demanda propuesta, así mismo no proponer pruebas ni presentar escrito alguno solo el documento transaccional con la intención de ponerle fin al litigio y evitar una condenatoria en costas, si así lo decidiere esta digna magistratura.

Por todo lo expuesto anteriormente Ciudadano Juez, obrando con el carácter que consta en los autos, solicito respetuosamente de Usted, con la venia de estilo declare con lugar la presente demanda y ordene la nulidad del documento Registrado en fecha 09 de julio de 2012, bajo el N°18, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y el asiento registral

-

Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO

Previo al pronunciamiento de fondo en esta causa, considera esta Juzgadora que debe analizarse prioritariamente los presupuestos de admisibilidad del procedimiento, porque su pertinencia o impertinencia, pueden relacionarse con el debido proceso y el derecho a la defensa; situaciones que atañen al orden público, y por consiguiente a la J.T.J.E.. Así se declara.-

Lo anterior es sustentado en consideración al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, Expediente No. 2010-000400, en el que establece que en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-

Asimismo dispone nuestro m.T., que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, que como fue expuesto, si no ocurre al momento de admitirse la demanda, puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.-

De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

Para F.C., en cuanto a la legitimación activa, expresa:

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar

.-

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:

La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio

.-

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendidos estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:

“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción

(Subrayado del Tribunal).

En una litis, la actora es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se halla inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.-

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal advierte de las actas integradoras de esta causa, que la parte actora ciudadano N.R.C.V., alega en el libelo de demanda que el ciudadano R.D.C.M., declara haber construido para el actor unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector la Línea, Km 15, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, siendo autenticado el documento declarativo de mejoras, en fecha 19 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, anotado bajo el No. 13, tomo 30, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2012, bajo el No. 25, Tomo IV, Protocolo Primero.-

Asimismo, alega la parte actora que el co-demandado R.D.C.M., sorprendentemente mediante documento registrado en fecha 09 de julio de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo I, Protocolo Primero, declara la construcción para su persona del mismo inmueble, y en ese mismo instrumento le vende a la ciudadana MARELYS J.V..-

De un análisis del documento sobre el cual se solicita su Nulidad, específicamente el registrado en fecha 09 de julio de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo I, Protocolo Primero, se advierte que el co-demandado R.D.C.M., manifiesta que la titularidad del terreno le corresponde por documento registrado en fecha 14 de septiembre de 2.007, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo IV, Protocolo Primero; constatándose la existencia de un primer documento debidamente Registrado (el cual no fue consignado en actas) y con anterioridad al documento de mejoras sobre el cual la parte actora se atribuye la propiedad del inmueble identificado en actas.-

Ahora bien, dispone el artículo 1.924 del Código Civil, que:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

En virtud de ello, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea éste autenticado o no, a pesar de tener valor entre las partes, no es oponible a aquellos terceros que detentan un derecho sobre el inmueble adquirido por documento registrado. Quiso el legislador al establecer esta disposición, dar garantías en el tráfico jurídico de determinados bienes, esto es, que el adquiriente constate en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto de contrato.-

En tal sentido, observa quien decide, que el instrumento sobre el cual la parte actora ciudadano N.R.C., se atribuye la propiedad del inmueble objeto de acción, y que fuere inicialmente autenticado en fecha 19 de noviembre de 2007, siendo importante resaltar que dicho documento, es una manifestación unilateral de unas supuestas mejoras realizadas en el inmueble propiedad del co-demandado R.D.C., quien a través de documento registrado en fecha 14 de septiembre de 2.007, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo IV, Protocolo Primero, adquirió la propiedad del mismo, es por lo que, considera esta Juzgadora que el documento en cuestión, no es suficiente, ni eficiente para acreditar la propiedad del inmueble, y por tanto, mal podría éste oponerlo a un tercero para la reclamación de algún derecho, en consecuencia existe sin lugar a dudas la Falta de Cualidad de la parte actora ciudadano N.R.C.V., para intentar la presente acción. Así se decide.-

Analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, y evidenciada como fue la Falta de Cualidad de la parte actora, en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano N.R.C.V., contra los ciudadanos R.D.C.M. y MARELYS J.V.A., antes identificados. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre la existencia de algún material probatorio de actas, siendo importante resaltar que no consta de actas que la parte actora, así como la parte demandada hayan presentado pruebas en la etapa legal correspondiente; toda vez que la declaratoria de Inadmisibilidad tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano N.R.C.V., contra los ciudadanos R.D.C.M. y MARELYS J.V.A., antes identificados.

  2. -) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.L.S.,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 573, en el legajo respectivo.

La Secretaria.

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