Decisión nº IGO12015000744 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001360

ASUNTO : IP01-R-2015-000253

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.925.531.

DEFENSA: ABOGADA M.N.C.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.775.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, sede Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.N.C.Á., en su condición de Defensora privada del ciudadano: R.C.P., contra el auto dictado en fecha 04 de Junio de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Agosto de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado de autos, ciudadano R.C.P., presentada por su Defensora, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

No obstante, cuando se analiza el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos, se comprueba que el mismo deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”. Bien lo ha establecido la aludida Sala del M.T. de la República:

“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

En el caso que se a.h.v.e. Corte de Apelaciones que si bien la Abogada M.N.C.Á., en su condición de Defensora privada del ciudadano: R.C.P., estaba investida de legitimación para apelar a favor de su representado, precisamente, por ser su Defensora (parte interviniente en el proceso) y constituir el auto que negó el decaimiento de la medida que lo privó judicial y preventivamente de su libertad una decisión impugnable conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando al ciudadano antes mencionado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, le impuso sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conocimiento que obtuvo esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático JURIS 2000, en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-001360, y que constituían el objeto del presente recurso de apelación, según se extrae del petitorio invocado ante esta Corte de Apelaciones por la Defensora apelante, cuando solicitaba la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su representado.

En efecto, esta Corte de Apelaciones constata que en el asunto principal seguido contra el ciudadano R.C.P., en fecha 12 de Agosto de 2015, le fue impuesta la pena de PRISIÓN más las accesorias de ley, siendo sustituida la medida judicial preventiva de libertad por la pena de prisión impuesta para su ejecución en la fase correspondiente del proceso, en la causa principal N° IP01-P-2015-001360, en los siguientes términos:

… Acto seguido la ciudadana Jueza impone al acusado R.C.P.R., del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, se le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando el acusado de forma separada a viva voz y libre de apremio: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Tercero de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.C.P.R., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Según se desprende de la cita de la decisión dictada contra el mencionado ciudadano, al mismo le fue cesada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en su contra por la imposición de la pena de prisión, al haber culminado el proceso penal donde estaba sujeto a tal medida de coerción personal preventiva, por la imposición de la pena en sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial pierde objeto la resolución del presente recurso, por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, al haber cesado los posibles agravios que la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad produjo al entonces imputado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogado Defensora del hoy penado de autos, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.N.C.Á., Defensora del ciudadano: R.C.P., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le seguía por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cesado el agravio denunciado con la imposición de la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión por el procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/08/2015, teniendo actualmente la condición de penado. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA PEROVISORIA JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N°

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